Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0254/2025

Tribunal Supremo de Justicia
25 de marzo de 2025Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 28320;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-indent:47.20;text-align:Center;"><span style="color:#000000;">S A L A C I V I L</span></p>

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span style="color:#000000;">Auto Supremo:</span><span style="font-weight:normal;color:#000000;"> 0254/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha:</span><span style="color:#000000;"> 25 de marzo de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente:</span><span style="color:#000000;"> LP-226-24-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes: </span><span style="color:#000000;">Nicolás Raúl Torrez Simonini c/ Argelia Sayda Torrez Simonini y Walter Abraham Alcázar Vargas.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;"> Acción reivindicatoria.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito:</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="color:#23282C;">La Paz</span><span style="color:#000000;">.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> El recurso de casación cursante de fs. 554 a 573, interpuesto por Argelia Sayda Torrez Simonini y Walter Abraham Alcázar Vargas contra el Auto de Vista N° 43/2024, de 01 de febrero, corriente de fs. 512 a 516 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Nicolás Raúl Torrez Simonini contra los recurrentes; la contestación de fs. 582 a 585 vta., el Auto de concesión de 12 de noviembre de 2024, visible a fs. 587; Auto Supremo de admisión Nº 1458/2024-RA de 05 de diciembre, cursante de fs. 594 a 595 vta., todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1. </span><span style="color:#000000;">Nicolás Raúl Torrez Simonini por memorial de demanda que discurre de fs. 74 a 78 vta., formalizada de fs. 87 a 89 vta., y subsanada de fs. 96 a 98, promovió el proceso ordinario de reivindicación contra Argelia Sayda Torrez Simonini y Walter Abraham Alcázar </span><span>Vargas, quienes una vez citados según escrito de fs. 197 a 201 contestaron de forma negativa, empero respondieron de manera extemporánea, por lo que se los declaró rebeldes mediante el Auto de 22 de julio de 2022 a fs. 202; posteriormente, ambos purgaron</span><span style="color:#000000;"> la rebeldía por escritos separados obrantes a fs. 206 y vta., y de fs. 212 a 213, respectivamente; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 680/2023, de 12 de septiembre, que discurre de fs. 370 a 373 por la que la Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de El Alto - La Paz, declaró PROBADA la demanda principal con costas y costos, disponiendo que los demandados en el plazo de 10 días restituyan el bien inmueble bajo alternativa de desapoderamiento con el auxilio de fuerza pública.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span style="color:#000000;"> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Argelia Sayda Torrez Simonini y Wálter Abraham Alcázar Vargas según memoriales de fs. 402 a 406 vta., y de fs. 484 a 493 originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 43/2024, de 01 de febrero, corriente de fs. 512 a 516 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Con costas y costos al apelante, en base a los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La demanda de reivindicación fue interpuesta contra Argelia Torrez Simonini y Walter Alcazar Vargas quienes se encuentran en posesión del primer piso del inmueble objeto de litigio, quienes alegaron ser legítimos propietarios empero su contestación fue presentada de forma extemporánea como también no aportaron prueba para confirmar su titularidad y se verificó el derecho propietario de la parte actora respecto al bien a reivindicar registrado bajo la Matrícula Nº 2.01.4.01.0024219.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">No se llegó a cuestionar que el primer piso ocupado por los demandados sea distinto al inmueble objeto de litigio y tal extremo fue confirmado por la inspección judicial realizada, constituyendo también esta circunstancia en una manifestación de la desposesión del propietario legitimo Nicolas Torrez Simonini, lo cual satisface el requisito exigido para la procedencia de la demanda de reivindicación en la presente causa.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3.</span><span style="color:#000000;"> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por los recurrentes según escrito visible de fs. 554 a 573, recurso que es objeto de análisis.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1. Los recurrentes en el recurso de casación alegaron que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>De forma.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a) </span><span>El Auto de Vista es carente de motivación y fundamentación respecto a la congruencia debida con relación a cada uno de los agravios apelados, teniéndose además una ausencia normativa en los motivos de decisión de la señalada resolución impugnada, donde se asumiría como único argumento legal el art. 218.II num. 2 del Código Procesal Civil y los arts. 559 y 1289 del Código Civil, más aún cuando se hubiere reclamado ante alzada la vulneración de normas sustantivas y desconocimiento de la cosa juzgada e imprecisión en el objeto demandado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>De fondo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b) </span><span>Se suscitaría falsa o indebida aplicación de la ley por presentarse en la causa documentación fraudulenta e ilícita sobre la tradición del demandante, provocando con ello error en las instancias y desconociendo el art. 1 num. 12 del Código Procesal Civil, empero tal aspecto hubiere sido denunciado ante el Ministerio Público conforme se tuviera de antecedentes.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> Se vulneran los arts. 261 y 264 del Código Procesal Civil por negación de su aplicación como también los fallos emitidos en las dos instancias desconocen los arts. 547 y 553 del Código Civil concordante con el art. 154 del citado adjetivo civil, por otorgarse validez y eficacia a la Escritura Pública Nº 029/1991 de 09 de enero, la cual sería nula de pleno derecho.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">d)</span><span> Existiría errónea interpretación o aplicación de los arts. 1453 y 1454 del Código Civil no acreditándose los presupuestos de la reivindicación, porque si bien se demuestra el derecho propietario del bien a reivindicar se evidenciaría de su folio real ser un lote de terreno y no un departamento o edificio donde vivirían dos familias en el primer piso, más aún cuando dicha titularidad derivaría de una falsificación de documento.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">e)</span><span> Se tuviera error de hecho en la apreciación de la prueba Escritura Pública Nº 029/1981 sin haberse tomado en cuenta las fotografías adjuntas del bien registrado en Derechos Reales como lote de terreno y no así edificio o primer piso departamento, esto acorde a la literal a fs. 8 y el acta de inspección judicial a fs. 368 donde se evidenciaría la existencia de dos departamentos con dos familias en posesión. Asimismo, habría error de hecho al no haberse compulsado y/o analizado la prueba literal de fs. 367 a 369 y a fs. 387, como también la tarjeta de propiedad adjunta en obrados donde se acreditaría que la propietaria legitima no hubiera dado en transferencia por haber fallecido la misma el 20 de mayo de 1950.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">f)</span><span> Se acusaría error de derecho por el haberse desconocido por las instancias el valor asignado por el art. 1296 del Código Civil de la prueba literal cursante a fs. 8 y a fs. 368, como también del valor otorgado por el art. 1311 del citado sustantivo civil de la documental de fs. 368 a 369 sobre las declaraciones de Martha Beatriz Ramírez Aranda. Finalmente, error de derecho porque se hubiera ignorado el valor fijado por el art. 1307 de la normativa civil señalada con relación a las literales de fs. 392 a 396 respecto al supuesto derecho propietario registrado como lote de terreno y no departamento.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitan se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2. Contestación al recurso de casación:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Nicolás Raúl Torrez Simonini representado legalmente por Quintina Lucia Gironda Alvarado, respondió el recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 582 a 585 vta., exponiendo en lo principal lo siguiente:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">No existe en el recurso de casación relación de causalidad entre los fundamentos vertidos y los agravios en los que incurría el Auto de Vista, porque en su Considerando I se delimitó los puntos apelados por los recurrentes como la respectiva respuesta a los mismos en el Considerando III, señalando que la demanda cumplió con los requisitos de admisibilidad, además que toda la prueba se valoró en conjunto y los demandados admiten en el trámite del proceso estar ocupando el bien a reivindicar, extremo comprobado con la inspección judicial y las declaraciones testificales de cargo; asimismo, no se argumentó o demostró donde está la falta o insuficiencia de fundamentación normativa de la resolución emitida por los de instancia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Respecto a la Escritura Pública Nº 125/1981 señaló que, si este fuere falso como alegan los demandados el uso de dicho instrumento fue por su señora madre y no así por su persona porque en su momento de emisión era menor de edad, empero no se tendría prueba acreditando lo señalado o sentencia ejecutoriada que determine o no su nulidad, extremos afirmados que contradijeran la contestación de la demandada Argelia Sayta Torrez Simonini quien tuviera la condición de ser su hermana; además, afirmarían que sobre ese documento obtuvo la transferencia del bien en controversia por medio de la Escritura Pública Nº 29/1991 pretendiendo con ello introducir hechos nuevos no puestos en debate en el juicio ni a momento de apelarse o incluso antes de resolverse el Auto de Vista, pese a que su persona es comprador de buena fe y si se sostuviere lo contrario debería demostrarse en otro proceso civil esto en función al principio de congruencia de la presente causa, no debiendo considerarse tales argumentos en el recurso de casación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Que, el resto de su familia que declaró en la causa tiene conocimiento que es de su propiedad el inmueble en </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">litis</span><span style="color:#000000;">; empero, su hermana demandada pretendería con una denuncia falsa impedir la ejecución de la Sentencia y seguir obteniendo réditos sobre su bien, con relación al art. 154 del Código Procesal Civil oportunamente los demandados no suscitaron demanda incidental de falsedad o demanda reconvencional como también no se presentaría prueba en conformidad a los arts. 1309 y 1311 del Código Civil donde se diera fe del supuesto ilícito.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Con relación a la errónea interpretación de los arts. 1453 y 1454 del Código Civil, resultaría siendo ello reiterativo en el recurso de casación porque tal extremo ya fue resuelto en el Auto de Vista y no se identificaría el presupuesto de la reivindicación incumplido, donde incluso se reconocería por los demandados la posesión dolosa del departamento del primer piso a reivindicar desviando el objeto de la demanda a que el mismo no está plenamente identificado e individualizado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por último, en cuanto a la errónea apreciación de la prueba pretendería la parte demandada la emisión sobre hechos no formulados en el recurso de apelación y sobre prueba no presentada en la etapa procesal pertinente, señalando el demandante se considere su situación en la cual fue despojado de su inmueble por su hermana y su marido quienes hubieren dado en alquiler a terceros sin su consentimiento, cobrando además los respectivos réditos, de los cuales no ve ningún ingreso.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación contra el Auto de Vista impugnado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Sobre este particular, la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R, de 04 de enero, ha razonado: “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria</span><span style="color:#000000;">”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Al respecto la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R, de 09 de noviembre también estableció: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas</span><span style="color:#000000;">”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012, de 22 de agosto, se ha señalado que: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados (…); en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo</span><span style="color:#000000;">”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3, de 08 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: </span><span style="color:#000000;">“es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Con relación al tema en cuestión, el Auto Supremo Nº 581/2018, de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.2. De la incongruencia omisiva.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria que, en el caso de la apelación encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">tantum devolutum quantum appellatum</span><span style="color:#000000;"> (es devuelto cuanto se apela), estableciéndose el límite formal de la apelación en la medida de los agravios argumentados; en ese entendido, este Tribunal a momento de realizar el análisis de los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem</span><span style="color:#000000;">, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma cómo es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de esta sede de casación se limita en contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014, de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señalando: </span><span style="color:#000000;">“al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El entendimiento expuesto </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">ut supra</span><span style="color:#000000;"> como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva, bajo el entendido de que los recurrentes deben fundamentar en sentido que de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea una con un carácter netamente formal; criterio que igualmente debe ser observado y analizado por las autoridades jurisdiccionales previo a disponer una nulidad procesal, es por dicho motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal bajo una interpretación sistemática, y en caso de reunir los presupuestos citados corresponde otorgar y disponer la restitución del defecto formal por ser gravitante y trascendental.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.3. De la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">El Auto Supremo Nº 410/2019, de 24 de abril, estableció: </span><span style="color:#000000;">“El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la: 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, (…), retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Cuando se habla de </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">violación de ley</span><span style="color:#000000;">, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En cambio, cuando se acusa </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">errónea interpretación de la ley</span><span style="color:#000000;">, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia (…).</span></p>

Mostrando 55 de 109 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Nicolás Raúl Torrez Simonini
Demandado
Argelia Sayda Torrez Simonini y Walter Abraham Alcázar Vargas
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia25 de marzo de 2025AS/0254/2025Fuente oficial