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TSJ

AS/0254/2026-A

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2026Sala PenalMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Despojo
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

Eo AA Jo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 254/2026-A Sucre, 05 de marzo de 2026 ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso : Cochabamba 81/2025

Parte acusadora : Aurora Mamani Cachi de Gutiérrez

Parte acusada : Guillermo Vásquez Huallpa, Félix Montecinos Gutiérrez,

Sacarías Montecinos Gutiérrez, Marcelina Vargas Valencia y

Juan Avigail Huanca Pablo Delito : Despojo, art. 351 del Código Penal (CP)

I. VISTOS: Por memoriales de casación presentados el 3 y 10 de febrero de 2025

cursantes de fs. 431 a 433 vta. y fs. 439 a 442 vta., Guillermo Vásquez Huallpa, Félix

Montecinos Gutiérrez, Sacarías Montecinos Gutiérrez, y Marcelina Vargas Valencia;

y, Aurora Mamani Cachi de Gutiérrez, respectivamente, impugnan el Auto de Vista

289 de 25 de septiembre de 2023 de fs. 417 a 425, pronunciado por la Sala Penal

Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso

penal seguido por Aurora Mamani Cachi de Gutiérrez contra los recurrentes por la

presunta comisión del delito de Despojo, previsto en el art. 351 del CP.

li. ANTECEDENTES:

ll.1. Sentencia

Por Sentencia 24/2021 de 15 de noviembre, de fs. 292 vta. a 308 vta., el Juez de

Sentencia Penal Tercero de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de

Cochabamba, declaró absuelto de culpa y pena a Juan Avigail Huanca Pablo de la

comisión del delito de Despojo, previsto en el art. 351 del CP; y, a Guillermo Vásquez Huallpa, Félix Montecinos Gutiérrez, Sacarías Montecinos Gutiérrez y Marcelina Vargas Valencia, autores de la comisión del delito citado, imponiendo la pena de reclusión de dos años.

ll.2. Apelación restringida y Auto de Vista

Contra la referida Sentencia, Guillermo Vásquez Huallpa, Félix Montecinos Gutiérrez,

Sacarías Montecinos Gutiérrez y Marcelina Vargas Valencia; y, Aurora Mamani Cachi

de Gutiérrez, respectivamente, formularon los recursos de apelación restringida de

fs. 337 a 340 vta., fs. 346 a 358 y fs. 363 a 367, resueltos por el Auto de Vista 289 de 25 de septiembre de 2023, de fs. 417 a 425 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos interpuestos y confirmó la Sentencia apelada.

lll. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

lll.1. Recurso de casación interpuesto por Guillermo Vásquez Huallpa, Félix Montecinos Gutiérrez, Sacarías Montecinos Gutiérrez y Marcelina Vargas Valencia a) Denuncian que, al momento de resolver el punto uno de su apelación restringida, el Auto de Vista impugnado respondió erróneamente al reclamo referido a la ausencia de la acusadora particular en la audiencia de juicio oral; siendo que al haber sido ofrecida como testigo, correspondía aplicar lo previsto por el art. 350 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, al tratarse de una acusación particular por delito de acción privada, la presencia de la acusadora era indispensable y su retiro de audiencia sin autorización judicial importaba el abandono de la acusación particular, debiendo aplicarse el art. 292 inc. 4) del CPP.

b) Denuncian que el Tribunal de Alzada no valoró correctamente el reclamo formulado en apelación restringida respecto de la prueba documental PDQ-2, consistente en el recibo de 30 de septiembre de 2016, con el cual la acusadora particular pretendía demostrar posesión del lote de terreno; ya que dicho documento carecía de valor legal por contener un sello de la OTB Villa Concordia con una personería jurídica que, según afirman fue otorgada con posterioridad;

asimismo, en juicio promovieron incidente de exclusión probatoria y reservaron apelación, empero el Auto de Vista sostuvo que no existía suficiente carga argumentativa ni explicación de la supuesta valoración defectuosa o de las reglas de la sana crítica vulneradas; las declaraciones testificales de cargo de Leoncio Mollo Mita, Otto Agustín Chávez y Bartolina Mamani Gutiérrez, fueron defectuosamente valoradas, porque ninguno de esos testigos habría relatado cómo ocurrieron los hechos, si existió violencia, amenazas o engaño; ni habría individualizado la participación de los acusados; pese a ello, el Juez otorgó pleno valor y fundado su Sentencia sobre esas declaraciones. Las placas fotográficas signadas como PDQ-7 carecían de valor legal, por no haber sido obtenidas mediante actos preparatorios ordenados judicialmente, conforme al art. 375 del CPP, puesto que fueron tomadas por particulares y no se conocía su autenticidad, la fecha ni autoría; pese a ello, el Juez de mérito les otorgó valor probatorio. Dicha autoridad otorgó valor a la prueba documental PCA-3, consistente en una certificación domiciliaria emitida por una persona que, ya no formaba parte del Directorio de la OTB Villa Concordia; que esa prueba no demostraba la posesión de la acusadora particular ni su participación en el delito de Despojo. Que la prueba testifical de descargo, consistente en las

rana jua declaraciones de José Antonio Jala Ramos, Iveth Daisi Hinojosa Romero y David Monrroy Morales, fue erróneamente valorada por el Juez de mérito como medianamente relevante, pese a que dichos testigos establecieron que Guillermo Vásquez Huallpa y Marcelina Vargas Valencia, eran propietarios y poseedores del lote desde tiempo anterior al hecho denunciado y nunca habrían despojado a la acusadora. Con esos argumentos denuncian defectuosa valoración de la prueba considerado un defecto de sentencia establecida por el art. 370 inc.6) del CPP.

I11.2. Recurso de casación interpuesto por Aurora Mamani Cachi de Gutiérrez La acusadora particular denuncia violación al debido proceso y defecto de la sentencia contenida en el art. 370 inc. 6) del CPP, argumentando lo siguiente:

i) El Auto de Vista no atendió su apelación restringida contra la Sentencia absolutoria del acusado Juan Avigail Huanca Pablo, pese a que existe prueba testifical y declaraciones del propio acusado, para establecer su participación en el delito de Despojo. Que tanto el Juez de primera Instancia como el Tribunal de Alzada vulneraron el debido proceso al no valorar integralmente la prueba y al convalidar una absolución que resulta contraria a los elementos producidos en juicio.

li) El Auto de Vista no reparó la indebida judicialización de las pruebas de descargo PDQJ-2 y PDQJ-3, referidas a documentos de viaje ofrecidos por el acusado absuelto, pese a que en juicio observó su incorporación, solicitó exclusión probatoria y anunció apelación. Señala que la prueba ofrecida no coincidía con la prueba codificada y judicializada; que el Tribunal de Alzada, en lugar de revisar esa denuncia, se limitó a señalar que su recurso no cumplía requisitos.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL I1V.1. Del derecho a la impugnación multinivel Previo a referirnos sobre el recurso de casación y su admisibilidad, incumbe manifestar que, el derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el Sistema Universal e Interamericano de Derechos Humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria; en ese, sentido conforme lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.

Bajo ese marco normativo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, sostuvo que:

La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica.

El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (el resaltado es añadido).

Del mismo modo, en el caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que:

... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable (las negrillas son nuestras).

En el ámbito nacional, la Norma Suprema mediante el art. 180.ll, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales, y el art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.

Por su parte, el Auto Supremo (AS) 013/2013-RRC de 6 de febrero, respecto del derecho a recurrir precisó que el mismo:

(...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia (el resaltado es propio).

De lo descrito, es posible establecer que la impugnación se constituye en derecho y principio consagrado en el Bloque de constitucionalidad integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y Normas de Derecho Comunitario ratificados por el país conforme el art. 410.11 de la CPE, y se encuentra reconocido y garantizado ampliamente por la Corte IDH y las instancias que imparten justicia en el ámbito nacional.

IV.2. Del recurso de casación y presupuestos En referencia al derecho a recurrir, claramente establecido en líneas precedentes, incumbe remitirnos al recurso de casación como un mecanismo de impugnación en el ámbito penal, el art. 416 del CPP, preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan

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Datos del proceso

Demandante
Aurora Mamani Cachi
Demandado
Guillermo Vasquez Huallpa, Marcelina Vargas Valencia, Felix Montecinos Gutierrez, Zacarias Montecinos Gutierrez y Juan Avigail Huanca Pablo
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
Tribunal Supremo de Justicia16 de junio de 2026AS/0254/2026-AFuente oficial