Texto del fallo
pega TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Supremo 254/2026 Sucre, 28 de abril de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 741/2025 Demandante : Nicolás Ángel Méndez Zapata y otros Demandado : Empresa Aty Cheruje SRL.
Proceso : Beneficios Sociales Distrito : Santa Cruz Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 293 a 299, deducido por la Empresa ATY CHERUJE SRL., a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 235 de 23 de septiembre de 2024, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fs. 277 a 291, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales seguido por Nicolás Ángel Méndez Zapata, Jesús Brian Michell Vásquez Velásquez, Cristian Cardona Gutiérrez, Santiago Pérez Velásquez, Laura Julieta Romero Condori, Albanesis Paola Espinoza Salazar y Álvaro Jeffrey Siviora Suárez contra la empresa recurrente, la contestación al Recurso de Casación de fs. 302 a 303 vta.; el Auto 93 de 24 de junio de 2025 a fs. 304, que concedió el recurso; el Auto de Admisión 741/2025-A de 16 de septiembre, de fs. 310 y vta., que admitió el Recurso de Casación y los antecedentes del proceso.
IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del Página 1 de 22
departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia 6 de 23 de enero de 2024 de fs. 227 a 241, en la que FALLA: Declarando IMPROBADA la excepción perentoria de pago documentado parcial y PROBADA en parte la demanda de fs. 23 a 30, sin costas ni costos.
En consecuencia, dispone que la empresa ATY CHERUJE SRL., a través de su representante legal, deberá cancelar a favor de sus ex trabajadores, por concepto de beneficios sociales y derechos laborales, los montos siguientes:
1.- Álvaro Jeffrey Siviora Suárez. Bs. 14.135,14 2.- Jesús Brian Michell Vásquez Velásquez. Bs. 12.479,50 3.- Cristian Cárdenas Gutiérrez. Bs. 17.062,46 4.- Santiago Pérez Velásquez. Bs. 13.930,65 5.- Laura Julieta Romero Condori. Bs. 10.904,15 6.- Albanesis Paola Espinoza Salazar. Bs. 17.929,11 7.- Nicolás Ángel Méndez Zapata. Bs. 10.801,54 Haciendo un total a pagar de Bs97.242,55 (noventa y siete mil doscientos cuarenta y dos 55/100 bolivianos), debiendo tomarse en cuenta las actualizaciones y reajustes dispuestos en el artículo 9 del Decreto Supremo (DS) 28699.
Auto de Vista En grado de Apelación, promovido por ambas partes, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 235/2024 de 23 de septiembre de fs. 277 a 291, que REVOCÓ en parte la Sentencia 6 de 23 de enero de 2024 de fs.
227 a241.
La modificación dispuesta por el Auto de Vista, corresponde únicamente al cálculo de beneficios sociales y derechos laborales correspondientes a: Laura Julieta Romero Condori, Santiago Pérez Página 2 de 22
DL AN AAA Velásquez, Cristian Cárdenas Gutiérrez y Albanesis Paola Espinoza Salazar, de acuerdo con el siguiente detalle:
1.- Laura Julieta Romero Condori. Bs. 69.664,76
2.- Santiago Pérez Velásquez. Bs. 13.303,85
3.- Cristian Cárdenas Gutiérrez. Bs. 16.936,08
4.- Albanesis Paola Espinoza Salazar. Bs. 17.802,74
Determinó que la liquidación de los Beneficios Sociales y derechos
laborales de Álvaro Jeffrey Siviora Suárez, Jesús Brian Michell
Vásquez Velásquez y Nicolás Ángel Méndez Zapata, determinadas
en sentencia, se mantienen firmes y subsistentes.
Finalmente determinó que el total que corresponde pagar de
acuerdo con la revocatoria, se modifica en la suma de
Bs155.183,61 (ciento cincuenta y cinco mil ciento ochenta y tres
61/100 bolivianos).
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el referido Auto de Vista, Álvaro Suárez Llapiz, interpuso el
Recurso de Casación en el fondo y en la forma de fs. 293 a 299,
señalando los siguientes argumentos:
EN EL FONDO.-
Desarrollo inicialmente una relación de la demanda, sentencia, la
prueba adjuntada al recurso de apelación y el Auto de vista.
1.- Manifestó que se produjo errónea valoración de la prueba
documental y confesión de parte en segunda instancia, sin
cumplir con la normativa prevista.
Citó al respecto, el art. 152 del Código Procesal del Trabajo (CPT),
que indicó, guarda relación con el art. 261 del Código Procesal Civil
(CPC), sobre la presentación y admisión de prueba en segunda
instancia.
Indicó que el Tribunal de Alzada interpretó erróneamente el art. 261
del CPC, bajo el argumento que dicha prueba no fue objetada por la
parte demandada, pretendiendo la aplicación del art. 3. j)del CPT, Página 3 de 22
sobre la libre apreciación de la prueba, sin considerar que ..DICHOS DOCUMENTOS SON DE FECHA ANTERIOR A LA DEMANDA... A continuación, detalló cada uno de los supuestos de aplicación del art. 261. II del CPC, señalado:
En cuanto al primer supuesto, que en ningún momento consintió o aprobó el diligenciamiento de prueba alguna fuera de la tramitada dentro del plazo probatorio.
Sobre el segundo supuesto de la norma, indicó que ni en la demanda, ni en el ofrecimiento de prueba de cargo, la demandante hizo referencia a la que cursa de fs. 244 a 254, consistente en:
a.- El Certificado Médico de Nacido Vivo (fs. 244) data de 20 de marzo de 2020.
b.- El formulario de Inscripción de Nacimiento (fs. 245) corresponde al 1 de julio de 2020.
C.- La Constancia de Registro de Nacimiento (fs. 246) es también de 1 de julio de 2020.
d.- Se trata del Carnet de Salud para el Embarazo y el Parto (fs.
247), en el que consta el egreso de la mujer, el 9 de marzo de 2020.
e.- En el certificado de Nacimiento a fs. 248 se registró como fecha de nacimiento, el 3 de marzo de 2020.
f.- La cédula de identidad, cuya fotocopia cursa a fs. 249, fue emitida el 22 de febrero de 2021.
g.- La nota de entrega de fs. 250, no tiene consignada fecha.
h.- La carta de fs. 251 dirigida por Laura Julieta Romero Condori a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, es de 1 de octubre de 2020.
i- La Proforma de Pre-Finiquito a fs. 252 faccionada en dependencias de la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, es de 19 de octubre de 2020.
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Am June j.- Cursa a fs. 253, la planilla de sueldos y salarios, sin firma del responsable de su elaboración y pago, correspondiente a junio de 2020.
kK.- Finalmente, a fs. 254 la planilla de sueldos y salarios correspondiente a julio de 2020, en las mismas condiciones que la anterior.
Respecto del tercer supuesto, manifestó que deja expresa constancia que los documentos cursantes de fs. 244 a 254, versan sobre hechos ocurridos antes de la formalización de la demanda.
En cuanto al cuarto supuesto, expresó que los documentos de fs.
244 a 253 ya se encontraban emitidos y en poder de la demandante antes de formalizar la demanda, sin que hubiera existido caso fortuito, fuerza mayor o impedimento para su presentación.
Reiteró en relación con lo anterior, que el Tribunal de Alzada omitió considerar que la prueba de fs. 244 a 254 no puede ser admitida, al tratarse de documentos anteriores a la demanda, vulnerando los núm. 2 y 16 del art. 1 del CPC, así como los arts. 115 y 180 de la Constitución Politica del Estado (CPE).
EN LA FORMA..- 1.- Acusó la vulneración del art. 152 y del art. 261. III del CPT., citando como jurisprudencia los Autos Supremos (AS) 200/2012 de 20 de junio, 458/2012 de 19 de noviembre y 34/2012 de 27 de abril.
2.- Refirió que se produjo interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, respecto del principio in dubio pro operario, dado que la demandante ni a momento de interponer la demanda, ni luego en la etapa probatoria, presentó los documentos cursantes de fs. 244 a 254, por lo que fueron erróneamente incorporados y valorados por el Tribunal de Alzada, vulnerando el art. 152 del CPT y el art. 261 del CPC.
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Reiteró que el Tribunal de Alzada valoró erróneamente la prueba referida al haber sido introducida en violación de las normas citadas, constituyéndose en una interpretación ajena a la realidad y a la verdad material.
Agregó que la demandante (sin especificar quién), ...no aportó prueba alguna en plazo y término que acredite el nacimiento del hijo que genera los derechos que reclama en segunda instancia..., lo que en su afirmación, ha violentado el derecho consagrado por el art, 115 de la CPE. y las sentencias constitucionales mencionadas en calidad de jurisprudencia (sin que se encuentren señaladas), y que son de carácter vinculante, especificando la vulneración del art.
3. 3) y del art. 57, ambos del CPT.
Concluyó el memorial solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, dicte resolución CASANDO el Auto de Vista 235/2024 de 23 de septiembre y deliberando en el fondo, mantenga firme la Sentencia 6 de 23 de enero de 2024.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
El recurso de casación en la forma y en el fondo.
La doctrina y la jurisprudencia nacional han establecido y este Supremo Tribunal lo ha expresado en diversas resoluciones, que el Recurso de Casación en el fondo debe fundarse en errores in judicando en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales que hubieran producido la vulneración de normas sustantivas; en tanto que para el recurso de casación en la forma, que se funda en errores in procedendo, se debe considerar la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, sea en uno u otro efecto, de acuerdo con las causales que señala el art. 271 del CPC.
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O A AA Del mismo modo, siendo que este recurso extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el art. 274 del Código procesal Civil;
deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el tribunal de apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.
Es en este sentido que también la jurisprudencia ha determinado que siendo que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los juzgadores de instancia, es incensurable en casación, a no ser que se demuestre error de hecho o de derecho; situación en la que excepcionalmente podrá producirse su revaloración, en la medida que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el artículo 271. I del CPC, que textualmente señala: ...Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. (Las negrillas son añadidas). Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a Página 7 de 22
su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el caso en estudio no sucedió.
Acerca del error de hecho y de derecho, el jurisconsulto boliviano, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, señala: El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de Jondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico. Continúa el citado tratadista señalando en relación con el error de derecho, expresando que ...recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto. Finalmente, es importante aclarar y precisar que de acuerdo con la legislación procesal boliviana, la acusación de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, es un error in judicando; es decir, que se constituye en un error en el fondo.
Existencia y duración de la relación laboral La protección constitucional del trabajo y del trabajador constituye un pilar sustancial del ordenamiento jurídico boliviano, consagrado en el art. 48 de la CPE. Dicho precepto impone que las normas laborales se interpreten bajo los principios de protección al trabajador, primacía de la relación laboral, continuidad y estabilidad, no discriminación e inversión de la prueba a favor del trabajador.
Sobre la base de estos principios constitucionales, el Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido en repetidas oportunidades a través de autos supremos públicos y disponibles que en el ámbito laboral la carga de la prueba recae preferentemente sobre el empleador, ya que normalmente es quien tiene bajo su poder los Página 8 de 22
gano Jue registros, contratos, planillas o documentos que acreditan la existencia real de la relación laboral. Así lo establece expresamente el Auto Supremo (AS) 305/2022, de 19 de mayo emitido por la Sala Social Primera, cuando señala que la presunción juris tantum de veracidad de la demanda del trabajador debe ser desvirtuada por el empleador con pruebas de descargo que acrediten lo contrario.
Del mismo modo, el AS 333/2022 de 23 de junio emitido por la Sala Social Primera, reitera que el principio de inversión de la prueba forma parte del bloque constitucional del derecho laboral, conforme al art. 48. II de la CPE.
A su vez, la jurisprudencia constitucional refuerza estos criterios.
La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 59/2024-S3 de 5 de abril -Sala Tercera del TCP-, al resolver una acción de amparo vinculada a derechos laborales, reafirma que los principios del derecho laboral constitucionalizados (protección al trabajador, primacía de la realidad, continuidad laboral, inversión de la prueba, estabilidad) deben imperar en toda relación de trabajo, así como la obligación de los órganos del Estado de garantizar una justicia material que haga efectivos esos derechos.
Forma de conclusión de la relación laboral La protección constitucional al trabajador constituye piedra angular del ordenamiento legal boliviano: el art. 48 de la CPE impone que las normas laborales se interpreten bajo los principios de protección del trabajador, primacía de la relación laboral, continuidad/estabilidad, no discriminación y -fundamentalmenteinversión de la prueba a favor de la trabajadora o trabajador. Este enfoque se complementa con las normas del trámite procesal laboral -como los arts. 3. h), 66, 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT)- que formalizan la carga probatoria especial; corresponde al empleador desvirtuar lo alegado por el trabajador.
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En sintonía con este marco, el Tribunal Supremo ha emitido varios Autos Supremos recientemente que confirman la preeminencia de estos principios en materia laboral. Por ejemplo, en el AS 305/2022 de 19 de mayo emitido por la Sala Social Primera, la Sala Social reconoce expresamente que rige el principio de inversión de la prueba en favor del trabajador, dada la desigualdad estructural de posibilidades probatorias entre trabajador y empleador.
Asimismo, el AS 333/2022, de 23 de junio emitido por la Sala Social Primera, reitera ese principio constitucionalizado, recordando que la carga de la prueba recae en el empleador demandado cuando la demanda es interpuesta por un trabajador.
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