Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 254/2026 Sucre, 16 de abril de 2026 Expediente : 959/2025 Demandante : María Edith Conde Carbajal Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto Proceso . Reclamación de Compensación de Cotizaciones Distrito : Santa Cruz Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 128 a 124 (foliación invertida), interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) por intermedio de Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo y representante legal de dicha entidad, contra el Auto de Vista N 18 de 7 de marzo de 2025, cursante de fs. 116 a 108, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Reclamación de Compensación de Cotizaciones, seguido por María Edith Conde Carbajal contra la entidad recurrente; Auto Interlocutorio a fs. 134 de 3 de octubre de 2025, que concedió el recurso de casación; Auto Supremo N 959/2025A de 20 de noviembre de 2025, de fs. 141 y vta., que admitió el recurso y los antecedentes del proceso.
IL. ANTECEDENTES PROCESALES Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto Con el fin de acceder a una de las prestaciones del Sistema Integral de Pensiones, con la documental que cursa en el expediente, Maria
Edith Conde Carbajal inició el trámite de Compensación de Cotizaciones (CC) Procedimiento Manual en dependencias del SENASIR, institución que previo los trámites correspondientes emitió la Resolución N 8941 de 5 de diciembre de 2023 a fs. 33 y vta. y repetida a fs. 32 y vta., en la que, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto otorgó a la asegurada el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones el Formulario SIP-CC-M-01 HN 135368, concediendo tuna Compensación de Cotizaciones de Bs11.044.71 (Once mil cuarenta y cuatro con 71/00 Bolivianos) por el reconocimiento de un (1) año y ocho (8) meses de Aportes al Sistema de Reparto, efectuados en la empresa WATTS CASAL Ltda. e Industria Cruceña del Papel Kupel Ltda.
Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR Interpuesto el recurso de reclamación por la asegurada a fs. 34, la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución N 035/24 de 21 de febrero de 2024 de fs. 86 a 80, RATIFICÓ la resolución reclamada.
Auto de Vista
Por memorial a fs. 98 a 9, la asegurada presentó recurso de apelación, resuelto por Auto de Vista N 18 de 7 de marzo de 2025, cursante de fs. 116 a 108, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que REVOCÓ la Resolución de la Comisión de Reclamación, disponiendo que esta comisión admita las pruebas presentadas para considerar la real densidad de aportes a la recurrente.
Ante esta determinación, el ente Gestor de la Seguridad Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto, interpuso recurso de casación en el fondo, emitiendo el Tribunal de Alzada, el Auto a fs. 134 de 3 de octubre de 2025, que concedió el recurso de casación.
DY III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Por memorial presentado de fs. 128 a 124, el SENASIR interpuso recurso de casación en el fondo, exponiendo los siguientes agravios:
Vulneración por parte del Tribunal de Alzada del principio de legalidad y especialidad contenido en el art. 48 -I de la Constitución Política del Estado (CPE), que obliga al cumplimiento estricto de las normas sociales y laborales. El SENASIR argumenta que, según el art. 24-1 de la Ley N 065 de Pensiones, lo que el Estado reconoce son aportes efectivamente realizados y no simplemente años de servicio, definición que reforzaria con lo establecido en el art. 1 del Decreto Supremo (DS) N 0822, sobre la densidad de aportes. El SENASIR defiende el cumplimiento obligatorio de sus mnormas internas, como la Resolución Administrativa (RA) N 098.13 de 8 de mayo de 2013 y el Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones aprobado mediante RA N 299.13 de 31 de julio de 2013, citando especificamente que el Capítulo 1, Numeral 4, Inciso a) de la RA N 299.13 que prohibe taxativamente la certificación extraordinaria si existen planillas físicas donde el asegurado no figura, considerando dichas planillas como prueba auténtica y plena conforme al art. 46 del DS N 822.
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido y se confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN Por decreto a fs. 129, se corrió en traslado el recurso de casación planteado por el SENASIR, que fue respondido por la Maria Edith Conde Carvajal, mediante memorial de fs. 133 a 132, negando en su totalidad los argumentos del recurso planteado, conforme los siguientes argumentos:
Señalo que, el recurso interpuesto no cumpliría con los requisitos establecidos en el art. 274 del CPC-2013, ya que no precisó con claridad qué norma habría sido vulnerada, indebidamente aplicada 0 erróneamente interpretada, ni desarrolló adecuadamente en qué consiste la supuesta infracción legal atribuida al Auto de Vista impugnado; por el contrario, el recurso se limita a reiterar aspectos ya analizados y valorados por el Tribunal de Alzada, sin aportar nuevos elementos jurídicos o fácticos que justifiquen su procedencia.
Expreso que, el Auto de Vista impugnado efectuó una correcta valoración de los antecedentes del proceso, así como de la prueba aportada, y aplicó con justeza la normativa de seguridad social vigente; por cuanto que, tomo en cuenta lo dispuesto por los arts.
45-1V y 67-11 de la CPE, que reconocen el derecho a una vida digna para las personas adultas mayores, así como su condición de grupo vulnerable que merece protección prioritaria por parte del Estado.
Estableció que, el Tribunal Ad quem, actuó conforme a los principios de favorabilidad, verdad material y primacía de la realidad, consagrados en el art. 48 de la CPE, concluyendo que, la prestación reclamada por la suscrita es legitima, por cuanto se ha demostrado el cumplimiento de los requisitos legales exigidos.
Respondió defendiendo el contenido del Auto de Vista, de que, no se advertiría ninguna violación, errónea interpretación o indebida aplicación de norma legal alguna, por cuanto que, lo planteado por SENASIR se basaria únicamente en una interpretación subjetiva de los hechos. carente de fundamento normativo. Además, en materia de seguridad social, la carga probatoria recae en quien impugna la legalidad de la resolución emitida, carga que en el presente caso no ha sido cumplida por la parte recurrente.
Solicito que, se declaré INFUNDADO el recurso de casación presentado por el SENASIR.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
El art. 24 de la Ley de Pensiones N 065 de 10 de diciembre de 2010, establece que la Compensación de Cotizaciones, es el reconocimiento que paga el Estado, a través del Tesoro General, a los afiliados de las AFPs que realizaron aportes al Sistema Nacional de Reparto y que no hubiesen obtenido las Rentas de Vejez o Invalidez, ni fueron receptores de pagos globales emitidos por dicha entidad, disposición que para su aplicación debe observarse lo dispuesto por el art. 48-1-a). del DS N 0882 de 16 de marzo de 2011 (Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley N 065).
La certificación de los aportes a la Seguridad Social a Largo Plazo del Sistema de Reparto, es decir cotizaciones hasta abril de 1997, han sido plasmados en diferentes normas, que han ido modificándose por diferencias circunstancias (archivos incompletos, planillas incompletas, documentación inexistente), siempre en busca del derecho a la jubilación y acorde al nuevo Estado Constitucional de Derecho; refiriéndonos concretamente el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), capítulos II y III del DS N 27543 de 31 de mayo de 2004; resultando necesario aclarar que se aplica para certificar aportes al Sistema de Reparto tanto para quienes son rentistas en curso de adquisición o en curso de pago de este Sistema y todos los que aportaron al mismo, que por el cambio de Sistema, no pudieron jubilarse y debieron via Compensación de Cotizaciones hacer reconocer sus aportes, para luego jubilarse en el Sistema Integral de Pensiones.
Consiguientemente, para efectuar la Compensación de Cotizaciones, al ser un reconocimiento de los aportes efectuados por el asegurado, para el goce de una jubilación, también es aplicable en el procedimiento manual de calificación de la Compensación de Cotizaciones, el tratamiento extraordinario de certificación de aportes, por determinación de la RM N 550 de 28 de septiembre de 2005, que
estableció que puede aplicarse de manera supletoria las determinaciones del art. 14 del DS N 27543 de 21 de mayo de 2004, para identificar las Cotizaciones de Aportes, en mérito a diferentes documentos acreditables, todo bajo la presunción iuris tantum; es decir, que se puede acreditar los aportes con documentación supletoria, calificaciones que se deben realizar en el marco de la legalidad, conforme permite los arts. 24 de la Ley de Pensiones N 065 y 48-1-a). de su Reglamento de Desarrollo Parcial, DS N 0822 de 16 de marzo de 2001, y otras, a partir de una interpretación contextualizada, así como desde y conforme a la CPE.
Considerando dicha normativa, cuando exista duda de algún aspecto que no fue fehacientemente acreditado y velando los intereses de los beneficiarios, bajo el aludido principio iuris tantum, se aplican los mismos procedimientos previstos para el Sistema de Reparto, para la Certificación de Aportes en la Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, conforme refiere la parte considerativa de la RM N 550 de 28 de septiembre de 2005, que en su tercer párrafo señala: Que la Resolución Ministerial N? 436 de 12 de junio de 2012, en su art. 5-2), determina que para la certificación de aportes en la Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, se utilizarán los mismos procedimientos del Sistema de Reparto, normativa reglamentaria emitida por el Ministerio de Hacienda, a fin de efectivizar el derecho instituido por la normativa citada.
El art. 14 del DS N 27543, establece que: En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción iuns tantum. Los documentos serán uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio, ...
Por su parte, el art. 83 del MPRCPA, dispone que, cuando por algunos periodos de tiempo, no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales, normas que velan por el acceso a un jubilación justa otorgan mayor facilidad para que los beneficiarios puedan acceder al beneficio de las rentas, disponiendo que, cuando algunos periodos de tiempo, no existieran planillas en archivos del SENASIR, se complemente la verificación de aportes con otros documentos como los finiquitos, certificados de trabajo, avisos de afiliación y de baja del trabajador, etc., norma que debe ser aplicada conforme lo previsto por los arts. 13, 15, 16, 17 y 18 del DS N 27543, así como lo señalado por el art. 83 del MPRCPA.
Consiguientemente, debe entenderse que, la intensión del legislador se encuentra orientada a garantizar el acceso a una jubilación justa, otorgando mayores facilidades al beneficiario para acceder a una renta digna, de tal modo que la referencia a la ausencia de planilla no se tenga como mandato restrictivo y se entienda que, en ese espíritu, aun contando con las mismas por los periodos reclamados por el trabajador, éste último no figure en dichas planillas, cumpliendo para eso los efectos y alcances del art. 45 de la CPE que estable: 7. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la segundad social. IL La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.
(...) IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo.
De esa manera los principios y valores comprendidos en el art. 45 de la CPE, concordante con el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 1952, el art. 25. 1. de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos (DUDH), los arts. 2.1 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el art. XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); tomando en cuenta que los derechos reconocidos en la norma jurídica fundamental del Estado son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, conforme señala el art. 13. I. de su mismo cuerpo normativo: Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
Consiguientemente, el derecho a la renta de vejez, como elemento de los derechos a la seguridad social, tiene un contenido propio, que es el de garantizar a las personas recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio y que al ser convenios internacionales son de aplicación plena por el Estado Boliviano.
La jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia (AASS Nos. 213 de 11 de agosto de 2017 y 497 de 21 de julio de 2015 ambos de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera) en cuanto al empleo de documentación supletoria a considerar por el SENASIR para la certificación de Aportes reclamados y probados por los trabajadores, señaló que, cuando el SENASIR no cuente en su archivo central con planillas o datos que le permita verificar el tiempo real de servicios de sus asegurados, tiene el deber de considerar a dicho efecto los finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, récord de servicios o Calificación de Años de Servicio, contratos de trabajo, memorándums de designación y despido u otros documentos equivalentes, presentados por el asegurado; ello considerando que
dicha documentación tiene eficacia probatoria para acreditar dicho aspecto, al ser reconocidos por el art. 14 del DS N 27543 de 31 de mayo de 2004.
Ahora bien, principio de verdad material previsto en el art. 180-I de la CPE, desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N 1662/2012 de 1 de octubre, entre otras, estableció que es: ...aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal éste principio forma parte del bloque de constitucionalidad imperante y debe estar implícito en todos los ámbitos de la vida jurídica.
Además, el entendimiento jurisprudencial desarrollado por Sala Plena de éste Tribunal en la Sentencia N238/2013 de 5 de julio, respecto al principio de verdad material, establece que: ...el principio de verdad material, que rige en los procedimientos administrativos y las resoluciones que de ellas emanen, en la acción contencioso administrativa está regida también por el principio dispositivo, sin que ello signifique que las formas rituales no deban impedir aflorar la verdad, dado que ésta debe ser la columna vertebral de la decisión judicial. Esta verdad a momento de impartir justicia debe llegar mediante la decisión sobre del accionante a través de una exposición clara de su demanda y pretensión; si llega mediante la utilización de un mecanismo autoritario-judicial, tanto la verdad como la igualdad resultan dañadas, y este daño sellaría la suerte de la justicia del caso, no siendo coherente y justo resolver así (...) dejaría al proceso judicial sin
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