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TSJ

AS/0254-A/2020

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2020Penal
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito.
Sala
Penal
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 254-A/2020

Sucre, 10 de marzo de 2020

Expediente : Chuquisaca 10/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Álvaro Rodrigo Fernández Álvarez

Delito : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito.

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de marzo de 2020, Álvaro Rodrigo Fernández Álvarez, opone incidente de nulidad de notificación del Auto de Vista, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Ronald Gamón Gutiérrez en contra del impetrante, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 Código Penal (CP).

I. ARGUMENTOS DEL INCIDENTE OPUESTO

El interesado, hace referencia a la aplicación de los arts. 163 inc. 3) concordante con el 166 incs. 1) y 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP) a efectos de plantear su incidente de nulidad de notificación, al no haberse cumplido lo previsto en dicha normativa.

Posterior a lo mencionado, hace referencia a la forma de resolución del Auto de Vista 20/2020 de 14 de enero el cual –en criterio del recurrente- no tuviera conocimiento; asimismo, señala que dicha resolución tiene carácter definitivo, bajo el entendimiento de lo previsto por el art. 126 del CPP, porque la misma no hubiera sido recurrida; siendo que, esta resolución tendría que haber sido notificada de manera personal en su domicilio real de calle Destacamento 130 N° 473 de esta ciudad; y revisando los antecedentes, dicha resolución fue notificada de manera errada en la Av. Del Maestro 201 Of. 3 domicilio que no corresponde y dicha diligencia ni si quiera se encontraría firmada por el oficial de diligencias; por lo que, dicha actuación conforme lo previsto por los arts. 163, 164 y 166 incs. 1) y 4) del CPP, se constituiría en un defecto no subsanable conforme la norma ya referida. A fines de sustentar este razonamiento invoca el Auto Supremo 356/2012 de 28 de noviembre, Sentencias Constitucionales 2072/2010-R de 19 de noviembre y 1138/2004-R de 21 de julio, así como la declaración voluntaria notarial de 6 de marzo de 2020; por lo dicho, señala que se debe proceder a la nulidad de la notificación realizada en un domicilio que no era suyo y que además adolece de defectos dicha diligencia. Además de lo manifestado hace presente que el interesado, no origino el acto irregular, existe un interés legítimo lesionado y finalmente que dicho acto no puede ser convalidado.

El impetrante señala que las actuaciones mencionadas vulneran su derecho al debido proceso previsto en el art. 115.II. de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo que la notificación con el Auto de Vista de referencia es nula de pleno derecho.

II. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE OPUESTO

Previamente, corresponde señalar que el art. 50 del CPP, establece que: “La Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la sustanciación y resolución de: 1) Los recursos de casación; 2) Los recursos de revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada; y, 3) Las solicitudes de extradición”, que tiene concordancia con el art. 184 de la CPE.

De los artículos precedentes, se tiene que el Tribunal Supremo de Justicia no tiene competencia para conocer ni resolver aspectos incidentales, siendo una salvedad las referidas a la extinción de la acción penal ya sea por duración máxima del proceso o prescripción, conforme sentó la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, que estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal…”. (Las negrillas nos corresponden), así como aquellos incidentes que se generen en la actuación de esta Sala Penal.

Asimismo, cabe aclarar que posterior a los argumentos esgrimidos por las referidas Sentencias Constitucionales la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 que entró en vigencia plena el 4 de octubre del mismo año por disposición de la Ley 1226 de 18 de septiembre, en cuanto a la tramitación de los incidentes y excepciones modificó la Ley 1970, incorporando en la nueva redacción lo siguiente:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Álvaro Rodrigo Fernández Álvarez
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito.
Tribunal Supremo de Justicia10 de marzo de 2020AS/0254-A/2020Fuente oficial