Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 255 Sucre, 16 de agosto de 2.005.
DISTRITO: Cochabamba RECURSO: Ordinario - Nulidad de Documentos y otro.
PARTES: Hernán y Juan Baldelomar Castro c/Leonor S. Pommier de Burke
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 588-591, interpuesto por Bernardina Castro vda. de Baldelomar, en representación de Hernán y Juan Baldelomar Castro, contra el Auto de Vista de fs. 578-580, pronunciado el 10 de noviembre de 2004, por los Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad de documentos y cancelación de partidas en el registro de Derechos Reales, seguido a demanda de la recurrente contra Leonor Soledad Pommier de Burke; la concesión del recurso mediante auto de fs. 596, y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario, previas excusas sucesivas, el Juez Séptimo de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia en 8 de julio de 2000, cursante a fs. 500-502 por la que declaró improbada la demanda de fs. 24-25, con costas y probados los fundamentos de la defensa expuestos en la contestación en todo lo pertinente.
En apelación deducida por la demandante mediante memorial de fs. 508-510, previa nulidad dispuesta por Auto Supremo de fs. 542, y excusas sucesivas de los Vocales de las diferentes Salas de la Corte Superior de Cochabamba, los Conjueces convocados emitieron el Auto de Vista de fs. 578-580, por el que confirmaron la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Esta resolución, motivó el recurso de casación de fs. 588-591, deducido por la apoderada de los actores, en el que denunció lo siguiente: 1.- En el fondo: a) La violación de los arts. 641 y 879 del Cód. Civ., porque si bien la venta implica la voluntad de transferencia de una cosa sin encubrimiento de otro contrato, en el caso presente, se dio validez al contrato consecuente de la venta con pacto de rescate y no al antecedente referido al préstamo. b) Se aplicó erróneamente el art. 489 del mismo Cód. Sustantivo, porque no existe causa lícita en los contratos. c) Se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 543 del Cód. Civ., porque existe prueba de la simulación absoluta, ya que no existió venta sino crédito. d) Que, hubo infracción del art. 578 del Cód. Pdto. Civ., al haberse prácticamente adjudicado la demandada de manera directa los inmuebles que eran garantía de su crédito, sin remate que debió efectuarse dentro del proceso concursal. e) La violación del art. 510 del Cód. Civ., al haberse interpretado sólo el sentido literal de los contratos y no la intención que tenían las partes a tiempo de suscribirlos. 2.- En la forma, denunció que al registrarse el Auto de Vista en cumplimiento del art. 787 del Cód. Pdto. Civ., se presume que fue emitido extemporáneamente, porque no es explicable que se demore 6 días para su registro, por ello, denunció la violación de los arts. 209 de dicho Pdto. Y 30 de la L.O.J. 3.- Concluyó pidiendo que se anule el auto recurrido disponiendo se pronuncie uno nuevo previo sorteo o se case el Auto de Vista declarando nulas y sin valor las ventas de los inmuebles con las condenaciones de ley.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde a este Tribunal su análisis y resolución:
I.- Previamente debemos establecer que: "... La simulación consiste en que el otorgante o los otorgantes de un acto jurídico o contrato, esconden al público la realidad, la naturaleza, los participantes, el beneficio o las modalidades del negocio jurídico celebrado: aliud simulator, aliud agitur ..." (Josserand citado por Morales Guillén. Código Civil. Tomo I. Pág. 774).
En el caso presente, luego que las partes habían acordado una novación de contratos de préstamos anteriores, suscribieron un contrato de préstamo, donde se otorgó varias garantías, entre las que se encuentran incluidas las ventas de un inmueble en la ciudad de La Paz y de otro inmueble en la ciudad de Santa Cruz. Se estipuló en dicho contrato, que cuando los deudores cancelaran el préstamo recibido, las propiedades vendidas serían objeto de devolución, retroventa o nulidad. Por cuerda separada se suscribió los contratos de transferencia de esos inmuebles y una letra de cambio por el importe total del préstamo, letra que fue ejecutada posteriormente.
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