Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 255 Sucre 22 de julio de 2005
DISTRITO : La Paz
PARTES : Jorge Cuba Yulhe c/ Máximo Huanca Gómez y otros.
Despojo y otro.
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé.
VISTOS: los recursos de casación de fojas 437 a 438 vuelta y 441 a 444 vuelta, interpuestos por Nicanora Arias Ramos, Cristina Juana Huanca de Arias y Herculiano Quispe Yujra, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 308/2004 de 11 de junio de 2004 de fojas 432 a 434, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Jorge Cuba Yulhe contra Máximo Huanca Gómez y los recurrentes, por los delitos de despojo y complicidad, previstos en los Arts. 351 y 23 del Código Penal; y,
CONSIDERANDO: que a fojas 190 a 195 el Juez 3ero. de Sentencia de la ciudad de La Paz, pronuncia resolución condenatoria contra los imputados Máximo Huanca Gómez, Cristina Juana Huanca de Arias y Herculiano Quispe Yujra, por el delito de despojo, previsto en el artículo 351 del Código Penal, imponiéndoles la pena de tres años y dos meses de reclusión, a cumplir en el Penal de San Pedro y en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, respectivamente, con costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia; y a Nicanora Arias Ramos, por el delito de complicidad en relación al delito de despojo, incursos en los Arts. 23 y 351 del Código Penal, condenándola a la pena de dos años de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, con costas y daños.
Que contra la mencionada sentencia recurren de apelación restringida los imputados Cristina Juana Huanca de Arias y Herculiano Quispe Yujra, Nicanora Arias Ramos, Máximo Huanca Gómez y el querellante Jorge Cuba Yulhe de fojas 209 a 213, 218 a 222, 349 a 352 y 343 a 346 respectivamente y la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz como Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista Nº 308/04 de fojas 432 a 434 declara improcedentes las cuestiones planteadas en los recursos.
CONSIDERANDO: que del Auto de Vista mencionado, recurren de casación Nicanora Arias Ramos de fojas 437 a 438 vuelta; Cristina Juana Huanca de Arias y Herculiano Quispe Yujra de fojas 441 a 444, siendo admitidos por Auto Supremo Nº 737 cursante a fojas 455 vuelta, por cumplir los requisitos formales previstos por los Arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970.
Que la recurrente Nicanora Arias Ramos argumenta: 1. que los testigos de cargo no la han identificado como autora o cómplice del hecho imputado; 2. que pese a que no existe prueba plena de culpabilidad fue sancionada, por una valoración errónea de la prueba que viola principios y garantías constitucionales; 3. que no existe relación de causalidad entre su actuar y el delito imputado; 4. que el Auto de Vista viola principios y garantías constitucionales; 5. que se vulneró el principio de inocencia al presumir su culpabilidad pese a no existir prueba plena; 6. que los hechos enunciados en la sentencia y el Auto de Vista, no fueron comprobados y no tienen base que sustenten la sentencia; que la acusación particular difiere en sus fundamentos y no existe congruencia. Invoca como procedentes el Auto Supremo Nº 59 de 16 de marzo de 1985 referente a los elementos constitutivos del delito de despojo, y el Auto de Vista Nº 706 de 3 de diciembre de 1988 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en lo concerniente a que el querellante no ha estado en posesión del inmueble.
CONSIDERANDO: que los recurrentes Cristina Juana Huanca de Arias y Herculiano Quispe Yujra alegan: 1. Que la prueba testifical de cargo mostró contradicciones, en cuanto no consta a los testigos que se ejercitó violencia o amenazas; así Nelly Chávez de Cortés (testigo) indicó que no puede identificar a los que ocupan el inmueble del querellante, originando susceptibilidad en la veracidad de su declaración; que el testigo Iván Mancilla igualmente manifiesta que no le consta que la construcción se hubiera hecho recientemente; 2. Señala que, los documentos que acreditan el supuesto derecho de los lotes Nros. 3 y 4, adquiridos mediante compra venta de Inocencio Asister, fueron anulados; 3. Que el hecho de tener antecedentes penales no determina que cometió el ilícito denunciado, certificado con el cual se presume su culpabilidad; 4. Que los elementos constitutivos del tipo penal de despojo no fueron comprobados; 5. Que se violó el Art. 173 de la Ley 1970, al no haberse valorado debidamente la prueba producida; 6. Que se vulneraron los Arts. 5 y 6 del Código de Pdto. Penal, porque en el proceso no se han respetado sus derechos por tener antecedentes penales, e invocan como precedentes el Auto Supremo Nº 59 de 16 de marzo de 1985 en cuanto a la falta de los elementos constitutivos del delito de despojo y el Auto de Vista Nº 706 de 3 de diciembre de 1988 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz.
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