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TSJ

AS/0255/2009

Tribunal Supremo de Justicia
23 de abril de 2009Penal IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 255 Sucre, 23 de abril de 2009

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Agustín Ledezma Díaz y Rosmery Romero Rodríguez

Tráfico de Sustancias Controladas (Declara infundados los recursos de casación)

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Sucre, 23 de abril de 2009

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Rosmery Romero Rodríguez y Agustín Ledezma Díaz a fs. 263 a 267 vlta. y fs. 280 a 284 vlta., respectivamente contra el auto de vista de fecha 26 de marzo de 2007, cursante a fs. 246 a 247 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Agustín Ledezma Díaz y Rosmery Romero Rodríguez, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la ley 1008; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, sustanciado el proceso penal anteriormente señalado, el 6 de diciembre de 2006, el Tribunal de Sentencia Nº 2 en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, pronunció la sentencia Nº 34/06 cursante a fs. 202 a 207 vlta., declarando a los imputados Rosmery Romero Rodríguez y Agustín Ledezma Díaz, autores y culpables de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, condenándoles a la pena de diez años de reclusión en la cárcel de "San Sebastián" mujeres y en el penal del "Abra" de la ciudad de Cochabamba, respectivamente, más el pago de costas procesales.

Deducida la apelación restringida por los imputados, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente el recurso mediante auto de vista de 26 de marzo de 2007.

A consecuencia de esta decisión, los imputados interpusieron recurso de casación a fs. 263 a 267 vlta., y fs. 280 a 284 vlta., que fueron admitidos por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, mediante Auto Supremo de fecha 31 de octubre de 2007, en el que denunciaron en término similares que:

1.- El tribunal ad quem, incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, tal cual lo dispone el art. 370 inc. 1 del C.P.P. 1. (La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva), respecto al art. 55 de la Ley 1008, con relación a Rosmery Romero Rodríguez y al art. 13 (Legalidad de la prueba) del C.P.P, con relación a Agustín Ledezma Díaz.

2.- Asimismo, denunciaron que la sentencia de primera instancia tiene un defecto absoluto, al haberse basado la sentencia en hechos inexistentes o no acreditados o en una valoración defectuosa de la prueba, tal cual lo prevé el art. 370 inc) 6., del C.P.P. (Que la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba).

3.- De la misma forma denunciaron que se habría vulnerado el art. 169 inc. 3 del C.P.P (Los que implique inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en este Código, al no haberse dispuesto la suspensión de la audiencia por inconcurrencia de testigos indispensables, tal cual prevé el inciso 1) del art. 335.

Con estos argumentos, solicitaron se deje sin efecto el auto de vista recurrido de casación y luego de pronunciarse doctrina legal aplicable retorne a la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, para que se pronuncie de acuerdo a la misma.

CONSIDERANDO: Que, a efectos de resolver el recurso en análisis y considerando que las denuncias vertidas por el recurrente están directamente relacionadas con la errónea aplicación de la ley sustantiva, que la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados en juicio y que el tribunal de primera instancia habría vulnerado su derecho a la defensa al negar la participación de testigos, es pertinente hacer las siguientes precisiones:

I. Sobe la errónea aplicación de la ley sustantiva: Respecto a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, se debe considerar que aparentemente parece dependiente o emergente de otros defectos de la sentencia, como el de defectuosa valoración de la prueba, empero de trata de un defecto totalmente independiente, puesto que el mismo se refiere al hecho de que consentidos y aceptados los elementos probatorios extraídos por el Juez de mérito de los diferentes medios de prueba puestos en su conocimiento, determinada la relación de hechos, la conducta de los procesados, su participación así como otras circunstancias concomitantes, el defecto se opera a tiempo de aplicar la norma sustantiva, de ahí que este defecto in iudicando es preciso, no cuestiona la prueba misma, ni los elementos que de ella se han obtenido sino, mas al contrario, se encuadra en lo que se denomina la teoría general del delito, y se debe razonar sobre la premisa incuestionable que provee la sentencia a través de la fundamentación intelectiva.

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Criterio

"(..) no se puede, en casación, invocar violación al debido proceso cuando la supuesta indefensión nace de la propia negligencia del recurrente, por tanto, al no haberse realizado el reclamo de manera verbal y oportuna, esa supuesta actividad procesal defectuosa ha sido convalidada por el mismo recurrente, ya que pudo ser impugnada por el querellante en su momento. Igualmente, de acuerdo a la doctrina legal establecida por este Alto Tribunal de Justicia, el tribunal de alzada no puede hacer una nueva valoración probatoria por no ser el juicio oral de doble instancia.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Agustín Ledezma Díaz y Rosmery Romero Rodríguez
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia23 de abril de 2009AS/0255/2009Fuente oficial