Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 652
AUTO SUPREMO Nº 255 - Social Sucre, 7 de noviembre de 2009.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Alejandro Balladares Flores y Cecilia Blanco Romero c/ Gobierno Municipal de la ciudad de El Alto.
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VISTOS:El recurso de compulsa de fs. 40-41, interpuesto por Patricia K. Flores Chávez en representación del Gobierno Municipal de la ciudad de El Alto, contra el Auto de Vista Nº 381/2009 SS-II de 2 de octubre de 2009, cursante a fs. 29 del cuaderno de compulsa, por el que se desestimó el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista Nº 183/2009 SSA-II de 25 de agosto de 2009, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Alejandro Balladares Flores y Cecilia Blanco Romero contra el Gobierno Municipal de la ciudad de El Alto, ahora compulsante, los antecedentes de la materia y
CONSIDERANDO I: Que Patricia K. Flores Chávez en representación del Gobierno Municipal de la ciudad de El Alto, interpuso recurso de compulsa a fs. 40-41 alegando que en la demanda social seguida por Alejandro Balladares Flores y Cecilia Blanco Romero contra la entidad que representa, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 381/2009 SS-II de 2 de octubre de 2009, rechazó la concesión del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Municipal de la Ciudad de El Alto, contra el Auto de Vista Nº 183/2009 SSA-II de 25 de agosto de 2009 que resolvió el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, declarando la ejecutoria de la referida resolución de vista, con los argumentos de que el aludido recurso de casación fue presentado de manera extemporánea, sin considerar el tiempo y lugar en la cual se encuentra la entidad a la que representa.
Alega que para tal rechazo, se estaría tomando en cuenta el cómputo de momento a momento y no de día hábil a día hábil conforme al art. 143 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que para el cómputo de estos plazos, deben considerarse los arts. 140 y 142 del Código de Procedimiento Civil, así como el art. 1488 del Código Civil, cuya parte pertinente transcribe en el escrito.
Por último, señala que el Municipio al que representa se encuentra fuera del Distrito Judicial de La Paz, por cuanto sus oficinas principales se encuentran en la Av. 6 de marzo, calle 12, zona 12 de octubre, carretera a Oruro.
Sustentando sus argumentos, cita las Sentencias Constitucionales 1583/2003 y 1227/2005-R, en las que se estableció que los plazos procesales determinados por días, comienzan a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencen a las veinticuatro horas del último día hábil señalado.
Con estos fundamentos y alegando que el recurso de casación interpuesto por su mandante fue presentado dentro del término previsto por ley, solicita se declare legal la presente compulsa.
CONSIDERANDO II: Conforme con la previsión del art. 283 del Código de Procedimiento Civil, procede el recurso de compulsa en los siguientes casos:
1) Por negativa indebida del recurso de apelación;
2) Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y
3) Por negativa indebida del recurso de casación.
En este marco normativo, la competencia del Tribunal Supremo al momento de resolver la compulsa ha de circunscribirse a precisar si la negativa de concesión del recurso es legítima o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé el Procedimiento Civil en función a la naturaleza de los procesos, las resoluciones pronunciadas en ellos y otros presupuestos procesales que hacen al régimen de los recursos.
En ése propósito ha menester considerar que el tribunal compulsado sólo puede negar el recurso de casación o nulidad en los casos previstos por el art. 262 del Código adjetivo de la materia, a saber:
1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término;
2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de ese recurso ordinario; y,
3) Cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el art. 255; este último complementado por el art. 26 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997.
CONSIDERANDO III:En la especie, el tribunal ad quem para negar la concesión del recurso extraordinario de casación acoge la previsión legal contenida en el art. 262.1) del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la resolución de vista impugnada a través del recurso extraordinario de casación, fue presentada fuera del término de 8 días previsto en el art. 210 del adjetivo laboral, concordante con lo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil.
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