Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 255
Sucre, 07 de agosto de 2010
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Contencioso Tributario
PARTES: Empresa Petrolera Chaco S.A. c/ Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 565-573 vta., interpuesto por Sergio Valverde Uño, Ana María Quiroga Toledo y/o Gonzalo Prudencio Gonzálvez, en representación de la Empresa Petrolera Chaco S.A., contra el Auto de Vista Nº 485 de 14 de agosto de 2008, cursante a fs. 512-514, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso contencioso tributario seguido por la empresa que representa el recurrente contra la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), la contestación de fs. 576-578, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 01 de 29 de febrero de 2008 (fs. 491-494), por la que declaró improbada la demanda contencioso tributaria de fs. 82-91, interpuesta por la Empresa Petrolera Chaco S.A., interpuesta contra la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del SIN, en consecuencia firme y subsistente Resolución Determinativa GSH-DEID Nº 064/2007 de 17 de julio.
En grado de apelación formulada por Jana Vivian Drakic Mendoza, en representación de la empresa demandante (fs. 498-501), mediante Auto de Vista Nº 485 de 14 de agosto de 2008, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, se confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, con costas.
Este fallo, motivó el Recurso de Casación de fs. 565-573 vta., interpuesto por Sergio Valverde Uño, Ana María Quiroga Toledo y/o Gonzalo Prudencio Gonzálvez, en representación de la Empresa Petrolera Chaco S.A., en el que después de referirse a los antecedentes administrativos del proceso, argumentos de la demanda, la sentencia, apelación y auto de vista, fundamentó:
1.- Que el auto de vista impugnado, constituye una sentencia definitiva que carece de lógica jurídica, al omitir los fundamentos del recurso de apelación, aseverando que no se cumplió las previsiones del art. 227 del Cód. Pdto. Civ., es decir que no se fundamentaron adecuadamente los agravios sufridos, pero luego, contradictoriamente y sin ninguna fundamentación, determinó que la sentencia de primera instancia, realizó una correcta valoración de las pruebas y aplicación de las normas que regulan la materia por lo que corresponde su confirmación, transgrediendo las formas esenciales del proceso y específicamente el art. 236 del Cód. Pdto. Civ.
2.- Que el periodo fiscalizado que motivó el proceso es el mes mayo de 2005, mes de la publicación de la Ley Nº 3058 que instituye el Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), que grava la producción de hidrocarburos en boca de pozo y que se perfecciona en el punto de fiscalización a tiempo de su adecuación para su transporte y que por ello no podía gravársele a Chaco, por la segunda compra de hidrocarburos de un tercero, aspecto que no fue considerado por el tribunal de apelación, vulnerando el art. 33 de la C.P.E.
3.- Que el art. 23 del D.S. Nº 28222, establece que para la determinación de precios en Punto de Fiscalización, se deberá considerar las tarifas de transporte por ductos aprobadas y aplicadas por la Superintendencia de Hidrocarburos para el sistema de ductos y sin embargo, tanto el SIN, la Sentencia y el Auto de Vista, no consideraron que ésta norma es posterior al periodo fiscalizado y por ello, debió aplicarse la Resolución Administrativa Nº SSDH 447/02 de 30 de septiembre de 2002 incurriendo en aplicación indebida del referido art. 23 y violación del art. 33 de la C.P.E.
Concluyó solicitando que se anule el proceso por incumplimiento del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., o alternativamente al verificarse las violaciones y aplicaciones indebidas denunciadas se case el auto de vista y deliberando en el fondo, se declare probada la demanda.
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