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TSJ

AS/0255/2011

Tribunal Supremo de Justicia
6 de mayo de 2011Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Penal I
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 255

Fecha : Sucre, 06 de mayo de 2011

Expediente : Nro. 28/08

Distrito : Potosí

VISTOS: el Recurso de Casación formulado por Nelson Pimentel Lazarte de fojas 81 a 82, impugnando el Auto de Vista Nº 23/2008 de 24 de mayo, emitido por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Silverio Garnica Valverde en contra de Nelson Pimentel Lazarte y otro, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 332 incisos 1) y 2) del Código Penal, los antecedentes del proceso, el Auto Admisorio; y

CONSIDERANDO: Que, tras sustanciarse el juicio oral, el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Villazón - Potosí, dictó Sentencia condenatoria en contra de Nelson Pimentel Lazarte, imponiéndole la pena de 4 años de presidio por el delito previsto en el artículo 332 incisos 1) y 2) del Código Penal, resolución que al ser apelada por el imputado fue declarada improcedente por Auto de Vista de 24 de mayo de 2008 de fojas 76 a 77 vuelta, originando la interposición del presente Recurso de Casación que fue admitido por este Alto Tribunal mediante el Auto Supremo Nº 044/2011 de fojas 94

Que, Nelson Pimentel Lazarte en su Recurso de Casación denunció que el Auto de Vista sigue considerando que la pena por robo agravado es de 4 a 12 años de presidio, cuando el mismo es de 3 a 10 años de presidio por imperio de la Ley Nº 2625 de 22 de diciembre de 2003.

Que pese a ser la prueba del fiscal, una repetición del juicio celebrado a Francisco Valero y no ser identificado el recurrente por la víctima, el Ad-quem indicó que el Tribunal de Sentencia aplicó debidamente los artículos 173 y 365 del Código de Procedimiento Penal. Por lo que mencionando la doctrina establecida en los Autos Supremo Nos. 373/2003 de 6 de septiembre, 166/2005 de 12 de mayo, afirma que en el presente caso no se ha realizado el reconocimiento de persona como dispone el artículo 219 de la Ley 1970, al considerarlo innecesario por ser delito in fraganti.

Y a la vez denunció que, en Sentencia se calificó el hecho como robo y sin embargo los hechos hacen ver que se trata de un delito de hurto, por no acomodarse al artículo 331 del Código Penal; es más, el Auto de Vista sostiene que se debe observar el principio de igualdad ya que el juicio celebrado a Francisco Valero es el mismo, sin embargo la igualdad se refiere a que las partes tienen igualdad de ejercer los derechos que les reconoce la Ley, y no se trata, a que si al otro imputado en el juicio anterior se lo condenó por un delito, por igualdad a su persona se lo debe condenar. Y por último pide se declare procedente su recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista.

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Criterio

Frente a la correcta subsunción de los hechos acusados a un tipo penal inmerso en el Código Penal, es obligación del Juez o Tribunal de la causa antes de dictar su veredicto final, verificar si las normas penales sustantivas están vigentes o no, a efectos de no aplicar últractivamente una norma que fue derogada, ya que la Sentencia judicial sólo puede establecer penas previstas por Ley vigente, lo contrario constituye una aplicación indebida de la Ley, violación flagrante al debido proceso en su elemento del derecho a la seguridad jurídica que está reconocido en los artículos 115 parágrafo II, 116 parágrafo I y 123 de nuestro texto Constitucional, convirtiéndole a la Sentencia en defectuosa como en el caso de autos, donde al no ser necesario la realización de un nuevo juicio el Tribunal de Apelación debe resolver directamente en aplicación del último parágrafo del articulo 413 del Código de Procedimiento Penal.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos
Tribunal Supremo de Justicia6 de mayo de 2011AS/0255/2011Fuente oficial