Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0255/2011

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2011Social 1eraMag. Hugo Suarez Calbimonte
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2011

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-418/2009

AUTO SUPREMO Nº 255 Social Sucre, 05 de septiembre de 2011.

DISTRITO: Beni

PARTES: Guillermo Vargas Limpias c/ Universidad Autónoma del Beni

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 171-175, interpuesto por Guillermo Vargas Limpias, contra el Auto de Vista de 16 de mayo de 2009 (fs. 167-168), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso social sobre reincorporación, cancelación de salarios devengados y demás derechos sociales, contra la Universidad Autónoma del Beni, la respuesta de fs. 178-179, el auto que concedió el recurso de fs. 178-179, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad (Beni), emitió la Sentencia Nº 06/2009 de 26 de marzo de 2006 (fs. 143-146), declarando improbada la demanda de fs. 17-19, declarando no haber lugar a la reincorporación del actor a la Universidad Autónoma del Beni, disponiendo la indemnización por 30 años de servicios, liquidación que se hará en ejecución de sentencia, averiguado que sea el sueldo percibido en los tres meses anteriores al despido, sin costas.

En grado de apelación formulada por el actor (fs. 150-152), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito Judicial del Beni, mediante Auto de Vista de 16 de mayo de 2009 (fs. 167-168), confirmó la sentencia, con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Guillermo Vargas Limpias (fs. 171-175), en el que acusó que el presente proceso se encuentra lleno de vicios procedímentales al evidenciarse violaciones establecidas en el art. 3 del Cód. Pdto. Civ., debiendo el tribunal de casación con la facultad contenida en el art. 15 de la L.O.J., adecuar su conducta en lo previsto por el art. 90 del mismo cuerpo de ley y anular obrados hasta el vicio más antiguo, manifestando también la violación del art. 253 inc. 1) del adjetivo civil, transcribiendo el contenido de sus tres incisos, quien refiriéndose al inc. 1) señaló que se incurrió en error "in judicando" por las constantes aberraciones jurídicas procesales con las que se llevó la presente causa siendo nulas en toda forma de derecho al haberse violado el art. 87 del mismo cuerpo legal, de igual forma se vulneró el sub principio de saneamiento y de impulso procesal (art. 2 del adjetivo Civil), argumentando en cuanto a la pretensión material de recurrir de casación en la forma, por supuesto error "in procedendo", se tiene que en materia de nulidad procesal son determinantes los principios de especificidad, convalidación y trascendencia, cuestionando que el juez de primera instancia incurrió en violación de los arts. 2, 3, 87, 90, 128 y 370 del adjetivo civil, al no referirse y analizar objetivamente sobre las nulidades planteadas las cuales debieron ser subsanadas de acuerdo al art. 87 del Cod. Pdto. Civ.

Denunció también la violación de los arts. 26, 27 y 30 de la L.O.J., manifestando además que el a quo a momento de dictar sentencia incurrió en pérdida de competencia, aspecto no valorado por el tribunal de alzada, así como una serie de errores procedimentales al pretender ser el juez ejecutor de una sentencia de un proceso coactivo fiscal, indicando que conforme a la Ley Nº 1178 (SAFCO), en ninguno de sus apartados señala que la responsabilidad civil se encuentre penada con despido injustificado de la fuente laboral, más aún si no existió un proceso administrativo interno previo ni se demostró que se hubiese incurrido en las causales establecidas en los arts. 16 inc. g) de la L.G.T. y 9 de su D.R.. Tampoco han valorado los de instancia las pruebas aportadas ni observado lo establecido en el art. 67 de Cód. Proc. Trab. En cuanto al inc. 2) indica que los fallos de instancia contienen disposiciones contradictorias, al no reconocer el derecho laboral consagrado en la C.P.E., al manifestar que según la Ley Nº 1178 en su art. 31 señala que la responsabilidad es civil cuando la acción u omisión del funcionario causa daño al estado valuable en dinero, sin embargo en primera instancia pretende sancionarlo doblemente, violentando la garantía constitucional "nom bis in idem", al pretender cobrar una sentencia coactiva fiscal y de igual forma despojarle del derecho al trabajo y beneficios sociales; indicando finalmente en cuanto al contenido del inc. 3) del Cód. pdto. Civ. se habría incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, al manifestar que el despido fue legal, cuando en el memorando de despido, no se encuentra prevista causal que justifique el despido, puesto que la parte demandada actuó sin demostrar las razones para el despido injustificado sufrido y sin desvirtuar lo aseverado y demostrado en la demanda, razones por las cuales pide se revoque la sentencia y el auto de vista recurrido por ser ultra petita al conceder másde lo pedido o solicitado, sin manifestarse de acuerdo a las pretensiones que se demandan.

Concluyó solicitando que este tribunal case la "sentencia" y el auto de vista recurrido, en cuanto al fundamento de lausurpativa resolución por falta de fundamentación y la consiguiente resolución por ultra petita se revoque la sentencia y el auto de vista disponiendo la reincorporación laboral y la cancelación de los sueldos devengados.

CONSIDERANDO II: Que previo a resolver el recurso planteado es menester puntualizar que el recurso de casación previsto en el art. 250 del adjetivo civil, es una acción extraordinaria por la que se impugna una resolución en los casos que específicamente señala la ley, procediendo tanto en el fondo como en la forma, por las causales previstas por los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo en ambos casos, que el recurrente cumpla con los requisitos establecidos en el art. 258 inc. 2) del mismo cuerpo legal, no siendo suficiente la simple invocación de las causales que hacen a su procedencia, en vista de que cesta impugnación extraordinaria se equipara a una nueva demanda de puro derecho.

En el caso presente, no se cumplió correctamente con la técnica recursiva, porque como se advierte el recurrente con total desconocimiento procedimental recurre de casación en el fondo y en el contenido de su recurso solicita se anulen obrados hasta el vicio más antiguo que es una cuestión de forma, sin discriminar la finalidad de ambos recursos, es más, en su petitorio, prosigue de manera confusa se case la sentencia de primera instancia y el auto de vista recurrido y al mismo tiempo se revoque la sentencia y el auto de vista, constituyéndose en una formulación deficiente del recurso.

No obstante de aquello, atendiendo con amplitud el reclamo del recurrente y por la denuncia de violación de normas, la existencia de supuestos vicios de nulidad y la falta de valoración de pruebas, en resguardo del debido proceso se ingresa a considerar el recurso de donde se tiene lo siguiente:

Uno de los aspectos que el recurrente trae a colación está referido a la nulidad de obrados porque supuestamente el fallo de primera instancia contendría una serie de vicios procedimentales, aspectos que no fueron observados por el tribunal de apelación, conculcando con ello el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., norma sustantiva que no pudo haber sido vulnerada por el tribunal de apelación porque constituyen las causales de casación que hacen procedente la apertura de la competencia de este tribunal supremo.

Mostrando 15 de 30 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Guillermo Vargas Limpias
Demandado
Universidad Autónoma del Beni
Magistrado relator
Hugo Suarez Calbimonte
Tribunal Supremo de Justicia5 de septiembre de 2011AS/0255/2011Fuente oficial