Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 255/2012
Sucre, 18 de septiembre de 2012
EXPEDIENTE: La Paz 175/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Nelly Gladis Zeballos Jaldin, Jorge Nelson Bedregal Zeballos, Vladimir Cruz Zelaya contra Everth Nestor Llaves Hidalgo.
DELITO: asesinato en grado de tentativa.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Everth Néstor Llave Hidalgo (fs. 973 a 979), impugnando el Auto de Vista Nro. 32/2012 emitido el 8 de mayo de 2012 por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 928 a 934), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Nelly Gladis Zeballos Jaldin, Jorge Bedregal Zeballos contra el recurrente por la presunta comisión del delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 3) con relación al art. 8 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el recurso interpuesto tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1.- Sustanciado el caso por el Tribunal de Sentencia Cuarto de la capital del Departamento de La Paz, dictó Sentencia Nro. 53 de 3 de diciembre de 2010, declarando a Everth Néstor Llave Hidalgo autor de la comisión del delito de asesinato en grado de tentativa previsto y sancionado por el art. 252 inc. 3) con relación al art. 8 del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de veinte años de presidio, resolución ante la cual el imputado solicitó explicación, complementación y enmienda, la que es resuelta por Auto complementario de 10 de enero de 2011; 2.- Dicha Sentencia, ante recurso de apelación restringida que formuló el imputado, fue declarado improcedente por el Tribunal de Alzada confirmando la Sentencia, originando así el recurso que es caso de autos.
Que el impetrante formuló la casación, fundamentando inicialmente respecto al punto de vista doctrinal de la impugnación casatoria y sus presupuestos materiales, apoyándose en doctrina y jurisprudencia, argumentando como sigue:
a) Los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, bajo el fundamento de no estar facultados por Ley a revalorizar la prueba, no consideraron en su real dimensión el aspecto importante sobre la tipicidad y la proporción de la pena impuesta; si bien es cierto que el Ministerio Público imputó por el delito de asesinato previsto en el art. 252 inc. 3) con referencia al art. 8 del Código Penal, empero contradictoriamente consideró para ello un Certificado Médico Forense con 35 días de impedimento, aspecto que amerita lesiones leves. La sanción desproporcionada de veinte años de condena, atenta los principios de presunción de inocencia y el debido proceso enmarcados en el bloque de derechos fundamentales contenidos en los arts. 115, 116 y 177 de la Constitución Política del Estado. En forma ultra petita, señalan que el precedente contradictorio (no señaló número de resolución invocada) no es aplicable al presente caso. Bajo el principio de objetividad y el derecho al debido proceso, en mérito al Certificado Médico Forense, su conducta se debió calificar en los preceptos establecidos en los arts. 270, 271 y 272 del Código Penal. Cita en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 236 de 7 de marzo de 2007, 287 de 11 de febrero de 2007, 561 de 1 de octubre de 2004, 329 de 29 de agosto de 2006, 417 de 19 de agosto de 2003, 64 de 27 de enero de 2007 y 2011- 05 de julio-776, inmerso también en el Auto de Vista de fs. 703 y el respectivo Auto Supremo de fs. 706.
b) El Auto de Vista no analizó en su verdadera dimensión las graves contradicciones en las que incurrió la Sentencia Nro. 53/2010, pese a que se invocó el vicio in procedendo respecto a la incoherencia en la enunciación de los hechos y la verdad histórica en sus circunstancias y que en la Sentencia exista insuficiente o contradictoria fundamentación conforme lo previsto por el art. 370 incs. 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal, no siendo cierto ni evidente lo señalado por los "Magistrados" (sic) en su fundamentación (fs. 933) sobre la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 183 de 06 de febrero de 2007, 307 de 11 de junio de 2003 y 724 de 26 de noviembre de 2004.
c) El Auto de Vista Nro. 32/2012, al igual que la Sentencia Nro. 53/2010, no analizó ni consideró la presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo, vulnerando el derecho al debido proceso establecido en los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado, al haber sancionado con pena de veinte años de privación de libertad sobre la base de un Certificado Médico Forense que establece 35 días de impedimento y sin tomar en cuenta la declaración de la víctima, que señaló encontrarse en perfectas condiciones de salud y buen estado físico.
El recurrente, apoyado en la Sentencia Constitucional Nro. 546/2004-R, que establece la sub regla respecto al momento de presentación del precedente contradictorio, invoca los Autos Supremos Nros. 08/2012 de 30 de enero de 2012, 83/2012 de 23 de mayo de 2012 y 141/2012 de 12 de junio de 2012 en etapa casacional.
Finaliza solicitando se dicte resolución disponiendo que se dicte un nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina establecida al efecto y alternativamente fundado. El impetrante señala que reafirma y sobrecarta los precedentes invocados en apelación restringida, así como el precedente contradictorio cursante a fs. 700 a 706.
CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, demostrando previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso contra la sentencia por causarle agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
Que el recurso de casación, es un medio impugnatorio de carácter extraordinario y formal, de naturaleza excepcional, cuya reglamentación es restrictiva y limitativa, pues solo procede contra las infracciones cometidas por los Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Distrito) al emitir Autos de Vista incurriendo en contradicción con otras resoluciones pronunciadas por Tribunales homólogos o por el máximo Tribunal de Justicia (art. 416 del Código de Procedimiento Penal). La resolución del conflicto está atribuida al órgano único y superior de justicia del Estado (Tribunal Supremo de Justicia), cuya competencia o función, al tenor del art. 420 del Código de Procedimiento Penal es la de unificar la jurisprudencia nacional, estableciendo la doctrina legal aplicable en los casos en que efectivamente se verifique contradicción entre el Auto de Vista, razón por la cual, el impetrante, de manera inexcusable, debe señalar, por qué el sentido jurídico que se asignó en el fallo recurrido, es contrario a la doctrina legal aplicable establecida en los precedentes invocados, precisando si, en situaciones fáctico-legales similares, se emplearon normas distintas a las aplicadas o una misma norma con diverso alcance creando causes paralelos, para que a partir de ello, éste Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del Código de Procedimiento Penal), por lo que los precedentes invocados, además de ser debidamente identificados por su número, fecha y Sala (de ser posible, las partes procesales a efectos de su ubicación y verificación en el sistema), necesariamente deben haber sido tramitados con el sistema procesal penal vigente en el país.
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