Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 255/2012-RRC
Sucre, 16 de octubre de 2012
Expediente : La Paz 93/2012
Parte acusadora : Ministerio Público, Miriam Janett Azturizaga
Pinilla y Waldo Murillo Camino
Parte imputada : Clotilde Blanco Chuquimia, Brígida Blanco
Chuquimia, Mario Blanco Calle y Edgar Blanco
Chuquimia
Delitos : Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento
Privado y Uso de Instrumento Falsificado
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 13 de agosto de 2012, cursantes de fs. 1098 a 1103 y de fs. 1143 a 1151 vta., Brígida Blanco Chuquimia; y, Mario Blanco Calle, Edgar Blanco Chuquimia y Clotilde Blanco Chuquimia, respectivamente, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 41/2012 de 24 de mayo, cursante de fs. 1026 a 1045 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Miriam Janett Azturizaga y Waldo Murillo Camino contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199, 200 y 203 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación pública (fs. 12 a 21) y acusación particular formulada por Miriam Azturizaga Pinilla (fs. 30 a 34) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 06/2011 de 12 de mayo, que cursa de fs. 775 a 791, el Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto, declaró a los imputados Clotilde Blanco Chuquimia, Brígida Blanco Chuquimia, Mario Blanco Calle y Edgar Blanco Chuquimia, autores de la comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 200 y 203 del CP, imponiéndoles la pena privativa de libertad de: un año y seis meses a Mario Blanco Calle; un año a Clotilde y Edgar Blanco Chuquimia; y seis meses a Brígida Blanco Chuquimia, más el pago de daños, perjuicios y costas a todos los sentenciados. Siendo declarados absueltos de pena y culpa de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del CP.
Contra la mencionada Sentencia, presentaron recurso de apelación restringida: la querellante Miriam Asturizaga Pinilla (fs. 804 a 807); el fiscal Wenceslao Mariaca Carrasco (fs. 809 a 812 vta.); la recurrente Brígida Blanco Chuquimia (fs. 857 a 860 vta.) y, los recurrentes Mario Blanco Calle, Edgar Blanco Chuquimia y Clotilde Blanco Chuquimia (fs. 866 a 879), recursos que fueron resueltos mediante el Auto de Vista 41/2012 de 24 de mayo (fs. 1026 a 1045 vta.), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictando Sentencia condenatoria en contra de los recurrentes por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiéndoles la pena de privación de libertad: a Mario Blanco Calle de cuatro años, para Clotilde Blanco Chuquimia y Edgar Blanco Chuquimia de tres años y seis meses y, a Brígida Blanco Chuquimia de tres años, más el pago de daños, perjuicios y costas a todos los sentenciados.
Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista, el 3 de agosto de 2012, conforme la diligencia cursante a fs. 1047 de obrados, interpusieron el recurso de casación que es motivo de autos, el 13 del mismo mes y año.
I.1.1. Motivos del recurso
De los memoriales de recurso de casación interpuestos por los recurrentes y del Auto Supremo 217/2012-RA de 12 de septiembre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, aspecto sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP):
Recurso de casación de Brígida Blanco Chuquimia
Refiere que se lesionó el derecho a la defensa, por falta de comunicación correcta y efectiva con el señalamiento de audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida que interpuso, toda vez que la recurrente señaló como domicilio procesal el de su abogado José Cusi Rodríguez, situado en la av. Juan Pablo Segundo Nº 1075, oficina 6, frente al edificio "El Ceibo", a cuyo efecto esperó la notificación que nunca llegó a su domicilio procesal señalado, pero si, se habría notificado erróneamente en la oficina del abogado Javier Mamani Zarate, domicilio procesal ubicado en la av. Juan Pablo Segundo, edificio "El Ceibo", piso 1, oficina 101, quien es abogado de los otros coimputados; asimismo, la Secretaria de la Sala Penal Tercera sin advertir este grosero defecto, instaló la audiencia, en la cual se dispuso el ingreso de obrados a despacho para dictar resolución, negándosele a la recurrente la intervención en audiencia y desplegar todas las pruebas que habían sido ofrecidas en el memorial de apelación restringida. Los elementos que revelan la verdadera intención de perjuicio en contra de la recurrente para ejercer su derecho a la defensa; serían que, al apelar todas las partes contra de la Sentencia, extrañamente la parte querellante al encontrarse en audiencia de fundamentación del recurso, no realizó su fundamentación y, por otro lado, en la tramitación del recurso de apelación restringida la recurrente presentó recusación, siendo notificada con la Resolución de dicha recusación en el domicilio procesal correcto, señalado en la apelación restringida, pero el señalamiento de la audiencia de fundamentación de la apelación restringida le notificaron en otro domicilio.
Finalmente, los fundamentos legales del recurso de casación por defecto absoluto están en la importancia de la audiencia de argumentación y despliegue de pruebas en apelación restringida, conforme la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia con relación al derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, invoca los Autos Supremos 124/2012 de 24 de mayo y 431 de 15 de octubre de 2005.
Recurso de casación de Mario Blanco Calle, Edgar Blanco Chuquimia y Clotilde Blanco Chuquimia
1) Refieren que el fundamento jurídico del "punto 4 y 5" del Auto de Vista recurrido, sería contrario al precedente de revalorización ilegal de la prueba contenido en los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003 y 171 de 6 de febrero de 2007, habiendo los Vocales de la Sala Penal Tercera considerado que el defecto advertido en la Sentencia es la valoración defectuosa de la prueba, establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, para luego declararles culpables del delito de Falsedad Ideológica, imponiéndoles una nueva sanción más gravosa a la situación anterior, emitiendo criterio valorativo, dictando nueva Sentencia, cuando un defecto de esa magnitud ameritaba la anulación de la Sentencia y disponer la sustanciación de nuevo juicio; para sustentar esta decisión de culpabilidad sobre los recurrentes, los Vocales señalaron el Auto Supremo 200 de 27 de abril de 2010; sin embargo, el mismo no establecería doctrina legal aplicable, toda vez que dicho Auto Supremo fue declarado infundado.
2) Las omisiones del Auto de Vista "418/2010" (sic), contradice el precedente del fundamento debido en la Resolución, toda vez que el Tribunal de alzada omite pronunciarse respecto a los Autos Supremos 37 de 27 de enero de 2007 y 239 de 1 de agosto de 2005, invocados como precedentes infringidos por el Tribunal de Sentencia y sólo refieren "parcos" criterios en el acápite denominado "apelación de Mario Blanco Calle, Edgar Blanco Chuquimia y Clotilde Blanco Chuquimia, Punto 1", igualmente omiten pronunciarse sobre los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 242 de 6 de julio de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006, 340 de 28 de agosto de 2006 y 256 de 26 de julio de 2006, que fueron ofrecidos. Esta omisión, según los recurrentes contradice la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 657 de 15 de diciembre de 2007, el cual claramente establece que el Tribunal de alzada debe absolver todos y cada uno de los puntos cuestionados en la pretensión recursiva; sin embargo, los Vocales no se pronunciaron respecto a ninguno.
3) El fundamento del Auto de Vista recurrido, contradice el precedente respecto a la incongruencia interna del fallo, relativo al contenido, que debió tener la Resolución impugnada sobre la coherencia entre la parte considerativa y la parte dispositiva, dentro de la esfera constitucional del derecho al debido proceso, porque en los acápites 4 y 5 de la Resolución impugnada, declara la inexistencia de defecto absoluto de la Sentencia y en el punto 2 referido a la apelación planteada, refiere que no existió defectuosa valoración probatoria; afirmación contraria al Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, referente a la vulneración del principio de no contradicción, componente de la logicidad.
4) El fundamento del Auto de Vista impugnado, contradice el precedente referido a la infracción al principio de continuidad, en el sentido que el Auto de Vista 41/2012 de 24 de mayo, reconoce 58 momentos de suspensión pero no ejercen reflexión sobre cada uno de ellos, acusando que 21 de esos puntos -sin identificar cuáles- serían recesos fijados para deliberar, este aspecto es contrario al Auto Supremo 93 de 24 de marzo de 2012, el cual señala que el Tribunal de alzada debe exponer los motivos y las causas por las que se suspendieron las audiencias, realizando un examen de todas y cada una de las determinaciones de receso y suspensiones de audiencia.
I.1.2. Petitorio
Brígida Blanco Chuquimia, solicitó se admita el recurso y se disponga la nulidad del Auto de Vista 41/2012, por incurrir en defectos absolutos; a su vez, los recurrentes Mario Blanco Calle, Edgar Blanco Chuquimia y Clotilde Blanco Chuquimia, solicitaron, se admita el recurso y se disponga la nulidad del Auto de Vista recurrido, por se contrario a la doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, según expresaron.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 217/2012-RA de 12 de septiembre, este Tribunal declaró ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los recurrentes.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la Sentencia
Conforme consta en la enunciación del hecho en la Sentencia 06/2011 de 12 de mayo, cursante de fs. 775 a 791, el Ministerio Público y la acusadora particular, sindicaron a los recurrentes, la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, puesto que con el propósito de apoderarse ilegítimamente de un bien inmueble ajeno, procedieron a utilizar el documento privado de 23 de marzo de 1971, referido a la venta de un terreno suscrito por el abogado Mario Saavedra, que en dicha fecha aún no era abogado, quien además señaló que no firmó ese documento y que no conoce a las partes; el mencionado documento fue elevado a instrumento público el 24 de febrero de 2005, mediante medida preparatoria sustanciada ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil de El Alto, quedando por reconocidas las firmas y rúbricas en rebeldía del demandado Zenón Paredes Antezana, por lo que dicho documento falso fue utilizado por los imputados, quienes además de alterar el documento lo utilizaron en perjuicio de los querellantes; a consecuencia de los hechos descritos y acusados, el Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto, luego de concluido el juicio oral, y en virtud a la prueba analizada, declaró a Mario Blanco Calle, Clotilde Blanco Chuquimia, Brígida Blanco Chuquimia y Edgar Blanco Chuquimia, autores de la comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados en los arts. 200 y 203 del CP, imponiéndoles las siguientes penas: Mario Blanco Calle, un año y seis meses de reclusión; Clotilde y Edgar Blanco Chuquimia, un año de reclusión; y, a Brígida Blanco Chuquimia, la pena de seis meses de reclusión; por otra parte, absolvió a los cuatro imputados de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado en el art. 199 del CP, concediéndoles además el beneficio del perdón judicial en razón a las penas impuestas.
II.2. Apelaciones restringidas y su Resolución
Notificadas las partes con la referida Sentencia, a su turno interpusieron el recurso de apelación restringida Miriam Azturizaga Pinilla (fs. 804 a 807); Wenceslao Mariaca Carrasco, Fiscal de Materia (fs. 809 a 812 vta.); Brígida Blanco Chuquimia (fs. 857 a 860 vta.); Mario Blanco Calle, Edgar Blanco Chuquimia y Clotilde Blanco Chuquimia (fs. 866 a 879); dichos recursos merecieron el pronunciamiento del Auto de Vista 41/2012 de 24 de mayo, que dictó Sentencia condenatoria en contra de: Mario Blanco Calle, Clotilde Blanco Chuquimia, Brígida Blanco Chuquimia y Edgar Blanco Chuquimia, declarándolos autores de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados en los arts. 199 y 203 del CP, imponiéndoles las siguientes penas: Mario Blanco Calle, cuatro años de reclusión; Clotilde Blanco Chuquimia y Edgar Blanco Chuquimia, la pena de tres años y seis meses de reclusión; y, a Brígida Blanco Chuquimia, la pena de tres años de reclusión, dicha Resolución contiene el siguiente fundamento:
a) En relación a las apelaciones presentadas por Miriam Azturizaga Pinilla y Wenceslao Mariaca Carrasco, Fiscal de Materia, están referidas a la incorrecta subsunción y errónea aplicación de la ley sustantiva, la insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia y valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de apelación señaló que no puede revalorizar la prueba producida en juicio, porque esa labor es exclusiva responsabilidad del Tribunal de sentencia; por otra parte, haciendo una breve referencia a las características de la apelación restringida y recordando jurisprudencia relacionada a las facultades que posee el Tribunal de apelación, fundamentó que si bien el objeto de la litis tiene como origen un documento privado, el mismo fue utilizado por los acusados en un trámite de reconocimiento de firmas y rúbricas, logrando obtener posteriormente una escritura pública signada con el número 131/2005, que igualmente fue utilizada por los mismos acusados dentro de un proceso civil de nulidad. "En consecuencia, al haberse procedido al trámite de reconocimiento de firmas y rúbricas, así como se ha logrado recabar luego una escritura pública, se tiene que la misma escritura pública contiene igualmente 'ideas falsas', por lo que ahí radica la falsedad ideológica, puesto que, 'las mismas ideas falsas forman parte de la escritura pública, por lo tanto, no se puede afirmar que sólo el documento privado tenga contenido falso, sino que la propia escritura pública también lo tiene'" (sic); además, conforme al art. 203 del CP, el que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado, será sancionado como si fuere autor de la falsedad; y el en caso analizado, los acusados tenían pleno conocimiento del documento privado falso y lo utilizaron, razón por la que, el Tribunal de alzada consideró que deberían ser sancionados como autores de la falsedad. Con ese fundamento el Auto de Vista recurrido, estableció que no se valoró adecuadamente la Resolución de reconocimiento de firmas emitida por el Juez de Instrucción en lo Civil, asimismo, no se habría dado el respectivo valor probatorio a la escritura pública 131/2005, emitida por el Notario de Fe Pública, circunstancias que se adecuarían a lo establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP; es decir, la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba.
b) Corresponde ahora, referirse a los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado, en relación al recurso de apelación restringida interpuesto por Brígida Blanco Chuquimia; así, de la revisión del mismo, el Tribunal ad quem, respondió señalando que no fueron motivo del proceso, los hechos relacionados al derecho propietario del inmueble, sino los hechos ilícitos de falsedad y su uso, aspectos sobre los cuales el Tribunal adquirió convicción; que la valoración se la efectúa en base a los principios del proceso penal acusatorio; no es evidente que el informe pericial fuera ilegalmente incorporado al juicio, puesto que fue legalmente incorporado por su lectura en juicio; con relación a la denuncia de vulneración del art. 362 del CPP, el Tribunal de alzada fundamentó en sentido de que no es evidente, puesto que, lo que se juzga son hechos, y que de acuerdo al principio de congruencia se puede subsumir la conducta del imputado a un tipo penal no consignado en la acusación, siempre y cuando se trate de la misma familia de delitos; finalmente, el Tribunal de alzada desestimó la denuncia de defectos absolutos de la sentencia señalados en el art. 370 incisos 1), 3), 4), 5), 6), 8) y 11) del CPP.
Mostrando 43 de 85 parrafos.