Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 255/2012
EXPEDIENTE: S.507/2008
PARTES:José Saúl Aranibar Guzmán c/ Jaime Franz Salinas Ruiz
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 88 a 89 y vuelta, interpuesto por Jaime Franz Salinas Ruiz, del Auto de Vista Nº 217/2008 de 18 de julio de 2008 (fojas 85 a 86) dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por José Saúl Aranibar Guzmán contra el recurrente, la contestación de fojas 92 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 8 de abril de 2006 (fojas 52 a 55 y vuelta), declarando probada en parte la demanda de fojas 1 a 2, e improbada en los demás puntos demandados y probada en parte la excepción perentoria de pago interpuesta por el demandado mediante memorial de fojas 11 a 13, conminando a Jaime Franz Salinas Ruiz a dar y pagar a José Saúl Aranibar Guzmán dentro del tercero día de ejecutoriada la Sentencia la suma de Bs.2.812,68 por concepto de vacaciones, bono de antigüedad y aguinaldo de las gestiones 2004 y 2005 por duodécimas, más la multa por incumplimiento.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 217/2008 de 18 de julio del 2008 (fojas 85 a 86) la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con cotas en ambas instancias.
Que, contra el referido Auto de Vista, el demandado interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma (fojas 88 a 89 y vuelta), el que se pasa a examinar:
A manera de antecedentes manifiesta que existió dos relaciones laborales discontinuas con el demandante, la primera concluyó por abandono del trabajador y la segunda por retiro voluntario y que a raíz de la desvinculación laboral se suscribió un acta de conformidad en el Ministerio de Trabajo manifestando que no existía ningún adeudo pendiente en razón de que la mayoría de los beneficios prescribieron, agrega que la Sentencia afirmó que existieron dos periodos de trabajo distintos y que no se produjo el retiro intempestivo.
I.- RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.
Que, interpone el recurso de casación en la forma conforme el artículo 254 numeral 4 del Código de procedimiento Civil, señalando que "... tanto en la demanda, en vía de enmienda de la sentencia, así como en el memorial de apelación se reclamo insistentemente sobre la declaración de PRESCRIPCION de los bonos de antigüedad de las gestiones 2002 y 2003 con fundamento en el artículo 120 de la Ley General del Trabajo pero de manera deliberada se omitió su consideración"; razón por la cual "...correspondería su anulación LLANA según lo dispuesto por el artículo 275 del compilado adjetivo".
II.- RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
Acusa que el Auto de Vista apelado aplicó adecuadamente lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, los artículos 1, 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, y el artículo 32 de la Constitución Política del Estado.
Acusa también que no se efectuó un adecuado análisis sobre la prueba aportada a fojas 9 a 10 y 36 a 38 configurando causal de casación.
Manifiesta que realizó el pago de Bs.199,99 por concepto de aguinaldo por duodécimas de la gestión 2004 y sólo restaba cancelar el aguinaldo por duodécimas de la gestión 2005 así se estableció en el Acta de Conciliación de 5 de diciembre del 2005, añade que el aguinaldo del trimestre trabajado en la gestión 2005 fue cancelado oportunamente el 19 de diciembre del 2005, por lo que no corresponde la imposición de la sanción equivalente al doble del monto por concepto de aguinaldo.
Agrega con relación al pago de 24 meses por concepto de bono de antigüedad de las gestiones julio 2002 a julio 2004 los conciliadores aplicaron con justo criterio el tenor del artículo 120 de la Ley General del Trabajo, por lo que el demandante habría perdido su derecho al cobro de tales importes por prescripción y que solamente por bono de antigüedad le correspondería el monto de Bs.462,00 por 7 meses de la primera relación laboral, monto que ya fue cancelado el 19 de diciembre del 2005. Además arguye que este hecho constituye un agravio y denota una falta de análisis y aplicación del artículo 120 de la Ley General del Trabajo.
Refiere que el cálculo realizado por el Juez de primera instancia en la suma de Bs.649,35, por concepto de las vacaciones de la gestión 2005 constituye un cálculo duplicado, porque manifiesta que según el acta de conciliación canceló el 19 de diciembre del 2005 y no puede ser exigible nuevamente porque es contrario a lo dispuesto por el artículo 32 de la Constitución Política del Estado.
Concluye el memorial solicitando que "... ANULE o alternativamente CASE, DECLARANDO LA PRESCRICIÓN de los beneficios sociales y derechos adquiridos en virtud al artículo 120 de la Ley General del Trabajo e IMPROBADA la demanda con costas".
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en la forma y en el fondo, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
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