Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 255
Sucre:14 de junio de 2013
Expediente: SC-2-09-S
Procesos : pago de mejoras y construcciones
Partes: Yaqueline Camacho Cuellar c/ María Dolly Suárez de Seoane y otra
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: los recursos de casación en el fondo interpuestos por María Dolly Suárez de Seoane de fojas 591 a 593 vuelta, Luís Danny Ochoa de fojas 596 a 598 vuelta y Santa Cruz Seoane Zabala de fojas 601 a 603 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 738 de 10 de octubre de 2008 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso sobre pago de mejoras y construcciones, seguido por Yaqueline Camacho Cuellar contra los recurrentes, las respuestas de fojas 605 a 606 y 607 a 608 vuelta, el Auto Constitucional de fojas 672 a 674 vuelta, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez de Partido Segundo en materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz pronunció la Sentencia Nº 94 de 11 de julio de 2005 (fojas 455 a 460), declarando probada en parte la demanda con relación al derecho de pago de mejoras, que serán cuantificadas en ejecución de sentencia y pagadas por el demandado Luís Danny Ochoa Miranda; y excluyendo del proceso a los demandados Santa Cruz Seoane Zabala y María Dolly Suárez de Seoane; con costas.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista Nº 738 de 10 de octubre de 2008 (fojas 586 a 588), confirma la sentencia y autos apelados, con costas.
CONSIDERANDO: que, la demandada María Dolly Suárez de Seoane en su recurso de casación en el fondo de 4 de noviembre de 2008 (fojas 591 a 593 vuelta), acusa: 1. Vulneración de los artículos 624 y 625 del Código Civil, porque el Auto de Vista le hubiese excluido en forma ilegal e indebida del proceso de reconocimiento y pago de mejoras, pese a que tuviera la calidad de garante de evicción y que por ello tendría la legitimación activa de intervenir en el proceso. 2. Vulneración del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, porque se dispuso la indemnización sin considerar que existía la prohibición de innovar dispuesta en otro proceso, por lo que considera que no procede la indemnización. 3. Asimismo acusa vulneración del artículo 97 parágrafo II del Código Civil, porque el Auto de Vista no hubiera considerado que durante el proceso la demandante a través de su apoderado hubiese reconocido y confesado haber levantado mejoras de lujo y suntuarias, por lo tanto no serían indemnizables. 4. De la misma forma refiere que la Sala Social y Administrativa al tiempo de pronunciar el Auto de Vista aplicó indebidamente el artículo 129 del Código Civil al no haberle dado opción a Luís Danny Ochoa a que las mejoras permanezcan o que sean retiradas.
Que, el demandado Luís Danny Ochoa en su recurso de casación en el fondo de 4 de noviembre de 2008 (fojas 596 a 598 vuelta), acusa: 1. Violación del artículo 105 del Código Civil, porque el Tribunal no hubiese considerado que tuviera la calidad de propietario del inmueble objeto de la litis. 2. Asimismo, refiere que el Auto de Vista hubiese vulnerado el artículo 97 parágrafo II del Código Civil, porque las mejoras que hubiese introducido la parte demandante serían suntuarias o de lujo, sin que haya dado su consentimiento y autorización y pese a que existiría una prohibición expresa del Juez Primero de Partido en lo Civil, dentro de una medida precautoria de prohibición de levantar mejoras y construcciones sobre el inmueble seguido por Dolly Suárez de Seoane contra la demandante. Por lo que el recurrente solicita se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal.
Que, el demandado Santa Cruz Seoane Zabala en su recurso de casación en el fondo de 17 de noviembre de 2008 (fojas 601 a 603 vuelta), acusa vulneración del artículo 624 y 625 del Código de Civil puesto que no se le hubiese considerado su legitimación procesal, por tener interés legítimo sobre el remate y la subasta, medio por el que se hubiese extinguido la obligación respecto a Luís Danny Ochoa. También acusa violación del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil porque no hubiese considerado la medida precautoria ejecutoriada de prohibición de innovar en el inmueble, objeto de la litis. De igual forma acusa violación del artículo 97 parágrafo II del Sustantivo Civil, porque se reconoció el pago de mejoras suntuarias o lujosas y finaliza acusando aplicación indebida del artículo 129 de la norma sustantiva, ya que el Juez, ni la demandante no reconocieron a Luís Danny Ochoa la opción que tuviera de decidir si las mejoras no son de su interés y optar porque se las retiren, solicitando en su petitorio se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal.
CONSIDERANDO: que, del análisis y cotejo de los recursos de casación en el fondo, se llega a las siguientes conclusiones:
I.- En cuanto al recurso de casación de la demandada María Dolly Suárez de Seoane en sus puntos 1 y 4. El artículo 624 y 625 del Código Civil se refieren a la responsabilidad legal y la evicción, como obligación que surge por los defectos de la cosa (propiedad), es decir la obligación que tiene el vendedor en relación al derecho de dominio sobre la propiedad, o sea, que se presenta cuando al comprador le disputa un tercero el derecho de propiedad, que en el caso de autos la recurrente María Dolly Suárez de Seoane al haber perdido su inmueble, a través de un proceso ejecutivo seguido por Luís Danny Ochoa, quien se adjudicó judicialmente el referido inmueble, la recurrente no se encuentra circunscrita a las disposiciones establecidas por los artículos referidos, mucho menos cuando en el presente proceso no se disputa la propiedad del inmueble, que claramente en la sentencia de fojas 455 a 460 reconoce como dueño del mismo al co demandado Luís Danny Ochoa, sino que versa sobre el pago de las mejoras y construcciones introducidas a dicho inmueble por la demandante, por lo que no existe violación de los artículos 624 y 625 de la norma Sustantiva Civil acusada por la recurrente.
Asimismo, con relación a la acusación que hace la recurrente de aplicación indebida del artículo 129 del Código Civil, respecto al co demandado Luís Danny Ochoa, la misma no tiene legitimación legal para demandar ésta o cualquier vulneración respecto al co demandado, por cuanto no es apoderada legal del referido, siendo que aquél también es parte en el presente proceso y tenía toda la potestad para requerir ante las autoridades jurisdiccionales el respeto de sus derechos en el caso de autos, mediante los recursos que otorga la ley, a cuya razón no se ha aplicado indebidamente el artículo 129 del Código Civil.
Por lo que el recurso de casación en el fondo planteado por María Dolly Suárez de Seoane deviene en infundado, sobre estos puntos en particular.
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