Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 255
Sucre: 27 de Junio de 2014.
Expediente: C-106-11-S
Proceso: Nulidad de Documento de Venta y otros
Partes: Gladys Jimenes Tito c/ Cecilio Pezo Nuñez y otra
Distrito: Cochabamba
Segundo Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos.
VISTOS: el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 227 a 230 vuelta, interpuesto por Cecilio Pezo Nuñez y Juliana Salvatierra de Pezo, contra el Auto de Vista de 16 de febrero de 2011, cursante a fojas 223 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento de venta, cancelación de registro en Derechos Reales, reivindicación de inmueble y declaración de derecho propietario seguido por José Correa Pardo en representación de Gladys Jiménez de Tito, contra los ahora recurrentes, el auto de concesión del recurso de fojas 233, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Antecedentes del Proceso.- que durante la tramitación del proceso, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de la localidad de Quillacollo del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia de 14 de febrero de 2006 de fojas 201 a 205 vuelta de obrados, declarando probada en parte la demanda y las excepciones perentorias opuestas a la acción reconvencional.
En segunda instancia, interpuesta la apelación por Cecilio Pezo Núñez y Juliana Salvatierra de Pezo, de fojas 209 a 213 vuelta, la Sala Civil Primera de la que fuera la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 16 de febrero de 2011, confirmando la sentencia apelada.
La resolución de alzada, motivó que los demandados, por memorial cursante de fojas 226 a 230 vuelta, planteen el recurso de casación en la forma y en el fondo, que a continuación se compendia.
CONSIDERANDO II: Denuncias del Recurso de Casación.-
Los recurrentes, interpusieron recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, bajo los siguientes argumentos:
Recurso de casación en la forma:
Señala, que el Auto de Vista recurrido efectúa una errónea interpretación de la norma que establece los plazos procesales, en razón de que la resolución del Tribunal de alzada habría señalado que el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente, sin considerar que los días 27 y 28 de febrero del año 2006 fueron días de carnaval, por lo que a efectos de cómputo, respecto al plazo para plantear el recurso de apelación no puede considerarse los días expresamente señalados por ley como feriados. Citando al efecto los artículos 143 del Código de Procedimiento Civil y el 67 del Decreto Supremo 21060.
Agregan que, si fueron notificados con la Sentencia de 14 de febrero de 2006 en fecha 20 del mismo mes y año a horas 11:10, su plazo de diez días, establecido por el artículo 220 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, culminaba recién el 4 de marzo de 2006, ya que los días lunes 27 y martes 28 de febrero fueron inhábiles, para efectos de cómputo de plazos; en consecuencia, la apelación fue planteada dentro del plazo legal.
Recurso de casación en el fondo:
Refiere que, la Sentencia de 14 de febrero de 2006, pronunciada por el Juez Primero de Partido en lo Civil de Quillacollo, en su último considerando, respecto a su acción reconvencional expresa que la resolución estaría basada en la disposición establecida en el artículo 138 concordante con el artículo 110, ambos del Código Civil; cuando la base de su acción reconvencional es el artículo 134, y no así el artículo 138 del Código Civil.
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