Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 255/2014-RA
Sucre, 16 de junio de 2014
Expediente : Cochabamba 40/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Rhina Gonzales Mendoza y otro
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memoriales cursantes de fs. 977 a 983 vta. y de 1023 a “2025”, presentados ambos el 20 de mayo de 2014, Luis Wilfredo Ramos y Rhina Gonzales Mendoza, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 23 de abril de 2014, de fs. 945 a 964, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Moisés Ismael Cuzmar y Patricia Ismael Cuzmar contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por los arts. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 17 a 23) y particular (fs. 31 a 45 vta.), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 16 de julio de 2010 (fs. 734 a 758), que declaró a los imputados Rhina Gonzales Mendoza y Luis Wilfredo Ramos, autores y culpables de la comisión del delito de Asesinato, tipificado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiéndoles la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto.
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por los acusados, Luis Wilfredo Ramos (fs. 806 a 813) y Rhina Gonzales Mendoza (fs. 831 a 846), que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista de 23 de abril de 2014, que declaró improcedentes los recursos deducidos; consiguientemente, confirmó la Sentencia recurrida.
c) Notificados los recurrentes Luis Wilfredo Ramos y Rhina Gonzales Mendoza con el referido Auto de Vista, el 13 de mayo de 2014 (fs. 965), plantearon a su turno, recurso de casación el 20 del mismo mes y año, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen como motivos los siguientes:
II.1. Recurso de casación de Luis Wilfredo Ramos.
1) El nombrado recurrente denuncia que, el 14 de agosto de 2010, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia, el mismo que radicó en la Sala Penal Tercera para su resolución; empero, el 9 de mayo de 2014, fue notificado con el Auto de 7 de abril del mismo año, emitido por la propia Sala, que dejó sin efecto el sorteo del recurso de apelación restringida bajo el fundamento de que existía acefalía de la Secretaría de Cámara y reiteradas bajas médicas de una de las auxiliares, derivando en la insuficiencia de apoyo jurisdiccional, disponiéndose se proceda a un nuevo sorteo, razón por la cual denuncia que, la Resolución de alzada es nula de pleno derecho, debido a que inobservó el plazo máximo de veinte días para su emisión. Al efecto cita los Autos Supremos 580 de 4 de octubre, 703 de 24 de noviembre y 725 de 26 de noviembre, todos de 2004.
2) Señala también que, el Auto de Vista recurrido no resolvió el fondo de su denuncia sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva, constituyendo su argumento que, la Sentencia no determina de qué manera se produjo el asesinato, limitándose a señalar que él, conjuntamente la co-imputada Rhina Gonzales Mendoza, dieron muerte a Osmán Ismael Mustafá la noche del 17 de noviembre de 2008 y que pretendieron hacerlo ver como un suicidio, sin especificar cuál habría sido su participación en el hecho atribuido o de qué manera habría matado a la víctima, resultando que no existe prueba fehaciente que demuestre que cometió el ilícito o la conducta que desplegó, incurriendo así en una errónea adecuación típica de su accionar, derivando en la injusta condena de treinta años. En este motivo cita los Autos supremo 67 de 27 de enero de 2006 y 221 de 7 de junio de 2006.
3) En el tercer motivo identificado señala que, el Tribunal de apelación se limitó a justificar las falencias en la que incurrió la Sentencia, traducidas en la falta de fundamentación sobre su condena y la pena impuesta, a pesar de basarse impugnado la incorrecta valoración de la prueba, amparándose la Resolución de alzada en el principio de la sana crítica, cuando precisamente en aplicación del mismo, se le debió declarar absuelto, por cuanto el “sistema” (sic) no autoriza al Juez a valorar arbitrariamente, sino a que determine el valor de las pruebas, haciendo un análisis razonado de ellas, siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano, debiendo además expresar las razones en las que funda sus resoluciones. Continúa argumentando que, existió “sobrevaloración” (sic) de la prueba en Sentencia, ya que se les dio más valor probatorio que el que en realidad tenían, aspecto que también se recurrió en la apelación restringida y que no fue considerado, a pesar que en el Auto de Vista cuestionado se realizó una revisión de la prueba; no obstante, incongruentemente resolvió que es correcto que lo sentencien por Asesinato, configurándose una incorrecta valoración de la prueba. Por lo expuesto, cita el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004.
Finaliza citando adicionalmente y sin ningún fundamento, los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2006, 340 de 28 de agosto de 2006, 17 de 26 de enero de 2007 y 97 de 1 de abril de 2005.
II.2. Recurso de casación de Rhina Gonzales Mendoza.
Bajo el acápite intitulado: “DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS Y/O ERRÓNEAMENTE APLICADAS, HECHOS CONTRADICTORIOS.” (sic) la recurrente sostiene que existen defectos de la Sentencia consistentes en que: i) El fallo de instancia se pronunció en total contradicción (sic), por cuanto, no se valoraron todos los medios probatorios, dejándole en indefensión; ii) Existe inobservancia de las leyes sustantivas penales, adoleciendo la Sentencia de defectos que viabilizan el recurso, a objeto de que el Tribunal “Superior” (sic) vuelva a revisar dichos errores, debiendo dictar resolución anulando obrados hasta que se realice nuevo juicio, en el que se valore correctamente los hechos denunciados; iii) Su fundamentación es insuficiente y contradictoria, puesto que le acusan de asesinato; pero no dicen cuáles fueron los motivos para asesinar, conteniendo una relación de hechos subjetivos, además, en ningún acápite refieren hechos concretos que hayan demostrado la existencia objetiva de la acción homicida, no existiendo certeza para condenarla; iv) El Tribunal de sentencia valoró erróneamente la prueba, por cuanto incorporaron a la Resolución de instancia hechos inexistentes, sin respaldo de otros medios y sin considerar que los medios probatorios indicaban que la muerte de la víctima se debió a un suicidio, identificado como prueba erróneamente valorada, la pericia del Dr. Raúl Caballero, la carta póstuma que dejó el occiso y las circunstancias de la autopsia; y, v) Se omitió señalar cómo habría muerto Osmán Ismael, limitándose a señalar que presumiblemente fue ahorcado, contradicciones que, señala, deben ser valoradas para disponer lo que en derecho y justicia corresponda.
Concluye señalando que, al haberse inobservado y violado normas procesales “en ambas instancias” (sic) como las previstas en los arts. 360, 361, 362, 363 y 364 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en la emisión de la Sentencia, existen defectos absolutos viciados de nulidad; agregando que, el motivante del proceso es la atribución de la comisión del delito de Asesinato; sin embargo aclaradas las circunstancias, puede ser que el occiso falleció o se lesionó por su propia imprudencia, por lo que, afirma, en el presente caso no ocurrió asesinato, sino suicidio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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