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TSJ

AS/0255/2015

Tribunal Supremo de Justicia
14 de abril de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de escritura y otros
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 255/2015 Sucre: 14 de Abril 2015

Expediente: CB – 19 – 15 – S

Partes: Hilaria Fernández vda. de Gonzales c/ Banco Mercantil S.A.

Proceso: Nulidad de escritura y otros

Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación de fs. 312 a 316, formulado por Banco Mercantil Santa Cruz S.A., contra el Auto de Vista signado con Ptda. Nº 177 Libro N° 197 de 25 de julio de 2014 que cursa de fs. 306 a 309, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso de nulidad de Escritura Pública y otros seguido por Hilaria Fernández vda. de Gonzales en contra de Banco Mercantil y otros, la concesión de fs. 330, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Sexto en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, pronuncia la Sentencia Nº 47 cursante de fs. 223 a 228, de 17 de mayo de 2010, declarando probada la demanda de fs. 23 a 24 ampliada a fs. 65, improbadas las excepciones perentorias opuestas por los demandados contra la demanda principal, declarando nula la Escritura Pública Nº 264 de 9 de abril de 1992, suscrito por el Juez Quinto de Partido en lo Civil en favor del Banco Mercantil S.A., disponiendo también la cancelación de la partida Nº 987 del Libro de Propiedades de la Provincia Chaparé en fecha 24 de abril de 1992 en la oficina de Derechos Reales, la nulidad del protocolo que corresponde a la E. P. Nº 264 de 9 de abril de 1992.

Resolución que al ser apelado, fue resuelto mediante Auto de Vista de fs. 306 a 309 que confirma la Sentencia apelada, fallo que a su vez es recurrida de casación objeto de estudio.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

El recurso de casación se encuentra puntualizado, en la que se indica elementos fácticos y la presunta infracción de normas conforme a lo siguiente:

1.- En cuanto a la acusación relativa a que toda Resolución debe contener decisiones precisas sobre el objeto demandado conforme a los arts. 190 y 192 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, que solo corresponde a los sujetos procesales, en la que refiere a los sujetos procesales del proceso de nulidad contenido en el documento de fs. 11 a 16, en la que el Banco no es el demandado, acusando colusión de la familia Fernández-Sejas, que el préstamo hipotecario es un acto comercial conforme al art. 1330 del Código de Comercio.

Refiere que el Auto de Vista, en los puntos 2 y 3 del segundo considerando, señala que la Sentencia que anula la venta de terrenos alcanza al préstamo hipotecario del Banco, por ser un contrato accesorio de lo principal, refiere que toda Sentencia debe contener disposiciones expresas, positivas y precisas, conforme al art. 109 y 192 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, para efectos de su ejecución conforme a los arts. 194 y 514 del mismo cuerpo legal.

Señala que la Sentencia de 30 de octubre de 1992 (fs. 11 a 16) registrada en Derechos Reales el 19 de enero de 1993, que declaró probada la demanda de y declaró la nulidad de la venta realizada por Tomás Fernández a Dominga Fernández de Moller en 10 de enero de 1984 y dispuso la cancelación en la oficina de Derechos Reales, en el cual el Banco no fue demandado y su hipoteca no su objeto de cancelación, por ello considera que el Auto de Vista es erróneo porque el Banco no fue demandado y el contrato de préstamo hipotecario no es contrato accesorio del contrato de venta anulado; así el Auto de Vista no se dio cuenta de la colusión entre la familia Fernández-Sejas, que tiene el propósito de perjudicar al Banco.

Señala que el contrato de préstamo es un de carácter comercial, autónomo e individual como señalan los arts. 1330 del Código de Comercio y siguientes, en cambio la compraventa en un contrato civil, empero este no comprende ni alcanza al crédito bancario.

2.- En el punto 4 del considerando segundo, se indica que si en la Sentencia que el Banco no es parte en el proceso, empero estando ejecutoriada no se puede impugnar sino vía recurso de revisión; sostiene que la Sentencia hubiera referido que resulta nulo cualquier acto o contrato que haya realizado la falsa propietaria Dominga Fernández de Moller, que es una frase aislada que el Ad quem la trata de convertir en cosa juzgada, reclama que su crédito hipotecario no ha sido demandado de nulidad, incidiendo que para la fecha de suscripción del crédito hipotecario registrado en la oficina de Derechos Reales no existía la nulidad del título de propiedad del inmueble hipotecado, por ello su derecho es válido conforme al art. 1330 del Código de Comercio y art. 1287 del Código Civil.

En el punto 5 de fs. 308 del segundo considerando se habla de la ganancialidad, que no interesa para la finalidad del presente recurso.

3.- En los puntos 6 y 7 del Auto de Vista, se fundamenta en sentido de que el registro de bienes no rige para este caso por no tratarse de un mejor derecho de propiedad, pues el registro de los actos y contratos se aplica en función a la seguridad jurídica, así el art. 1538 del Código Civil, así el contrato de la entidad financiera y Pablo Germán Moller y Dominga Fernández de Moller data de 5 de septiembre de 1989 registrado en Derechos Reales el 22 de septiembre de 1989, sobre el cual se ejerció el derecho de persecución que fue objeto de ejecución forzosa habiéndose extendido la Escritura Pública de 9 de abril de 1992 registrada en derechos reales el 24 de abril de 1992, conforme a los arts. 1360, 1470 del Código Civil, y 42 de la ley Nº 1760, que fueron válidas porque fue otorgada por el propietario aparente que hubiera sido, mientras no se declare su nulidad de acuerdo al art. 546 y 1372 del Código civil, no afectando a los derechos de la entidad recurrente, ninguna enajenación ni vicios de nulidad anteriores a la adjudicación judiciales del inmueble como señala el art. 1470 y 1485 del mismo cuerpo legal.

Señala que la Sentencia anulatoria en que se basa en presente proceso data de 30 de octubre de 1992 registrada el 19 de enero de 1993, frente al contrato de préstamo hipotecario y adjudicación judicial que son anteriores a dicha Sentencia, por ello acusa infracción de los art. 546, 1360, 1372, 1470, 1474 y 1485 del Código Civil y 42 de la ley Nº 1760.

Asimismo señala que el Auto de Vista, señala que en contra de la Sentencia del proceso ordinario procede el recurso de revisión previsto en el art. 297 del Código de Procedimiento Civil, y se contradice cuando las decisiones del proceso ejecutivo pueden ser revisadas conforme al art. 28 de la ley N° 1760 en el plazo de seis meses, sujeto a caducidad dan do lugar a su ejecutoria sustancial e irrevisable, por lo que no procede otra acción u otra vía conforme a lo establecido en el art. 1318-3) 1319 y 1451 del Código Civil, por lo que la entidad financiera ha sido sorprendida con la referida Sentencia, tramitada en colusión de la familia Fernández-Sejas, por lo que acusa violación de los arts. 1318-3), 1319, 1451, 1485 del Código Civil, 297, 490 y 545 del Procedimiento civil y art. 28 de la Ley N° 1760.

4.- En los puntos 8 y 9 del segundo considerando del Auto de Vista, señalan que la excepción de prescripción solo puede oponerse al primer momento de su presentación en el juicio y no en apelación como lo hizo el Banco; arguye que la excepción sea liberatoria o adquisitiva puede ser opuesta como previa o perentoria, también como pretensión o medio de defensa radical que resuelve por ello las leyes sustantiva y adjetiva permiten que la misma sea planteada en cualquier etapa del proceso aún en ejecución de sentencia como señala el art. 1492 y 1497 del Código Civil y 344 de su adjetivo; pues el Auto de Vista reconoce que desde el préstamo hipotecario, a la citación con la demanda transcurrieron mas de 13 años, desde la venta judicial y que se ha acreditado las prescripciones ordinaria y extraordinaria conforme a los arts. 134, 138, 1492, 1497 del Código Civil, y 344 de su procedimiento.

Por lo que solicita que se case el Auto de Vista y se declare improcedente o improbada la demanda y su aclaración y probadas las excepciones perentorias o alternativamente se declare probas las excepciones perentorias de prescripción ordinaria y prescripción extraordinaria.

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Datos del proceso

Demandante
Hilaria Fernández vda. de Gonzales
Demandado
Banco Mercantil S.A.
Proceso
Nulidad de escritura y otros
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia14 de abril de 2015AS/0255/2015Fuente oficial