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TSJ

AS/0255/2015

Tribunal Supremo de Justicia
24 de abril de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 255

Sucre, 24 de abril de 2015

Expediente : 618/2010-S

Demandante : Pascual Waldo López Colque

Demandada : Empresa Municipal de Aseo de Oruro

Distrito : Oruro

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 142 a 143 vta., interpuesto por Pascual Waldo López Colque, contra el Auto de Vista N° 60/2010 de 12 de octubre cursante de fs. 136 a 139 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; dentro del proceso laboral de reincorporación que sigue Pascual Waldo López Colque contra la Empresa Municipal de Aseo Oruro (EMAO); la respuesta de fs. 147 y vta.; el Auto de fs. 149, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Promovida la acción y tramitado el proceso laboral de reincorporación, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Oruro, emitió Sentencia N° 28/2009 de 24 de agosto (fs. 101 a 105), por la que declaró improbada la demanda de fs. 11 a 12 vta., sin costas, determinando en consecuencia sin lugar a la reincorporación a su fuente de trabajo y pago de sueldos pretendidos por el demandante.

I.2 Auto de Vista

Dicha resolución fue recurrida en apelación por el demandante (fs. 122 y vta.), mereciendo el Auto de Vista 60/2010 de 12 de octubre (fs. 136 y 139 vta.), que confirmó la Sentencia N° 28/2009 cursante de fs. 101 a 105, conforme a lo previsto por el art. 237.1) del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable en autos por decisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), con costas.

II. RECURSO DE CASACIÓN - MOTIVOS

Este último fallo originó que el demandante, formule recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 142 a 143 vta.), que en lo esencial de su contenido señaló:

II.1. En la forma:

Acusó que el Auto de Vista recurrido incurrió en la causal de procedencia reglada en el art. 254.4) del CPC, puesto que se pronunció sobre aspectos que no fueron reclamos en apelación, como son los informes INF.AUD.INT. C.I. Nº 02/2007, INF.AUD.INT.C.I. No. 02-A-3/2007, INF.AUD.INT.C.I. No. 20/2006, INF.AUD.INT.C.I. No. 21/2006, INF. AUD.INT.C.I. No. 25/2006, cuando la apelación se fundamentó en la valoración del informe AUD INT. 02P/2007 como motivo del despido, que fue incorrectamente valorado por la Juez de primera instancia en el entendido que constituía un documento aprobado por la Contraloría General del Estado (CGE), punto último sobre el que, existe una falta de pronunciamiento del Tribunal de Apelación.

Se impetró sobre este punto, que el Tribunal de Casación dicte Auto Supremo (AS), anulando el Auto de Vista (AV) impugnado y disponiendo en el fondo, se pronuncie resolución conforme al art. 236 del CPC, con las formalidades de Ley.

II.2. En el fondo:

Acusó, violación del art. 4. g) de la Ley N° 2341, relativos al art. 3. k) y l) del Decreto Supremo (DS) N° 23215, porque según la primera conclusión, última parte del Auto de Vista, el informe AUD.INT. 02P/2007, tiene la eficacia jurídica por contar con respaldo de la Contraloría General del Estado (CGE), siendo esto una incorrección, dado que conforme a reglamento, los informes de auditoría deben ser conocidos y aprobados por la CGE, y que no existe el denominado “respaldo”, toda vez que, la Contraloría aprueba o rechaza los informes de auditoría interna o especial, notifica al involucrado, abre el procedimiento de aclaraciones y presentación de descargos, para luego ser aprobado por el Contralor General del Estado, por lo que dicho informe carece de eficacia jurídica.

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Criterio

“…si bien las causas para el despido, están contempladas expresamente en el ordenamiento jurídico previstas en el art. 16 de la LGT y 9 su Decreto Reglamentario (DR), la inexistencia de éstas serían consideradas como despido ilegal; definición que guarda relación con la presunción prevista en el art. 182. d) del CPT, que señala ‘El despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario’. Bajo esta normativa, y de la revisión de los antecedentes, se colige que la auditoría que se realizó en la Empresa demandada, (fs. 45, anexo folder amarillo), cuenta con el respaldo correspondiente de la CGE, con los informes IO/EO15/AO7, IO/S006/006, IO/S003/E07 y IO/S008/A07, los cuales están debidamente firmados por la Lic. Lidia Fernández de Montecinos, en su condición de Gerente Departamental Oruro a.i. de la Contraloría General del Estado, auditoría que llegó a constituir una prueba determinante en el proceso, toda vez que, la parte demandada demostró la existencia de una causa justificada de despido, con la cual procedió a romper el vínculo laboral que tenía con el demandante, máxime si este último no justificó las responsabilidades que aseveró la auditoria interna, que si bien no lo hizo dentro la auditoría, tuvo la oportunidad de hacerlo en el presente proceso, situación que no ocurrió, por lo que no es evidente este reclamo planteado por el recurrente".

Datos del proceso

Demandante
Pascual Waldo López Colque
Demandado
Empresa Municipal de Aseo de Oruro
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / JustificadoDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Presentación, ofrecimiento y producción
Tribunal Supremo de Justicia24 de abril de 2015AS/0255/2015Fuente oficial