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TSJ

AS/0255/2015

Tribunal Supremo de Justicia
27 de agosto de 2015Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 255/2015.

Sucre, 27 de agosto de 2015.

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.67/2015.

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 125 a 126, interpuesto por el Servicio Nacional de Reparto (SENASIR), representado por Olga Durán Uribe, Sandra Argote Céspedes y Daniel Jove Guaguamullo, contra el Auto de Vista Nº 29 de 27 de enero de 2014, cursante de fs. 121 a 122, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del procedimiento de compensación de cotizaciones instaurado por Adalberto Rojas Ibáñez contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 132, el auto que concedió el recurso de fs. 133, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite de compensación de cotizaciones interpuesto por Adalberto Rojas Ibáñez, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 8807 de 30 de agosto de 2012, resolvió otorgar en favor del solicitante, el formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones número 15,168, cursante a fs. 67, en el cual se considera un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs.295,53.-; documento válido para tramitar el Certificado de Compensaciones de Cotizaciones por Procedimiento Manual.

A su vez, el solicitante interpuso recurso de reclamación de fs. 83, reiterado a fs. 84, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 000112/13 de 26 de febrero, de fs. 91 a 94, que resolvió confirmar la Resolución Nº 8807 de 30 de agosto de 2012, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.

Contra dicha resolución, el actor formuló recurso de apelación cursante de fs.106 a 107, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 29 de 27 de enero de 2014 de fs. 121 a 122, revocó en parte la Resolución Nº 8807 de 30 de agosto de 2012, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas y la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00112/13 de 26 de enero, disponiendo que el SENASIR, amplíe los aportes de Adalberto Rojas Ibáñez del Banco de Cochabamba, por los periodos 10/04/1981 al 30/05/1986 y del 20/05/1987 al 22/05/1990, debiendo emitirse nuevo formulario de cálculo de Compensación de Cotizaciones, sin costas.

El Auto de Vista referido, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 125 a 126, interpuesto por la entidad recurrente, quien luego de referirse a los antecedentes procesales, expresó los siguientes argumentos:

Inicia haciendo referencia al art. 14 del Decreto Supremo (DS) Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, del cual transcribió de manera íntegra su contenido, señalando luego que, a través del mencionado artículo, el Estado a través del SENASIR, coadyuva a los trabajadores a conseguir documentación que avale el tiempo o periodos de trabajo y sus aportaciones, y evitarle dificultades burocráticas, a fin de lograr una jubilación justa, para lo cual, acredita finiquitos, boletas de pago y planillas, entre otros, que sean lícitamente conseguidas; sin embargo, el auto de vista recurrido, en el punto de uno de su primer considerando, señala que el SENASIR, estaría en completo desconocimiento del derecho a la seguridad social, coartándole al actor, ese derecho constitucional, al no reconocer los periodos demandados.

Empero, refieren que a fs. 66 cursa una certificación de salarios y densidad de año de aportes, emitida por el Área de Certificación y Archivo Central, que otorga al asegurado una densidad de aportes cotizables al sistema de reparto de 6 años y 8 meses únicamente, señalando que respecto a los periodos reclamados, no figura dentro del Estudio Matemático Actuarial y la documentación adjuntada por el interesado, es decir, el certificado de trabajo, se encuentra sobre escrito, motivo por el que no se lo tomó en cuenta; respecto al periodo 05/90 no figura en planillas y finalmente sobre el periodo 11/95, el asegurado trabajó menos de 16 días, motivo por el cual, dicho periodo no puede ser certificado; razones por las que, la Resolución Nº 8807 de 30 de agosto de 2012, la Comisión de Calificación de rentas, otorgó al asegurado, otorgó un monto de compensación de cotizaciones de 29, 53.

Cita en un acápite separado, el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, el art. 1 de la Ley Nº 065, además del art. 48 del Reglamento de Desarrollo parcial a la Ley Nº 065 (DS Nº 0822), como normas legales transgredidas y mal aplicadas y finaliza solicitando se conceda el recurso de casación por ante el Tribunal Supremo de Justicia, y deliberando en el fondo, case el auto de vista recurrido y confirme la Resolución Nº 8807 de 30 de agosto de 2012 y la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00112/13 de 26 de febrero de 2013, emitidas por el SENASIR.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:

Los representantes de la entidad recurrente, cuestionan el fallo del tribunal de segunda instancia, por haber revocado la Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas Nº 8807 de 30 de agosto y la Resolución Nº 00112/13 de 26 de febrero, emitidas por el SENASIR, y disponer que se efectúe una nueva Certificación de Compensación de Cotizaciones considerando los periodos reclamados por el asegurado, solicitud que para el SENASIR se hace inviable puesto que de acuerdo a la certificación de salarios y densidad de año de aportes, solo se le otorgó al asegurado una densidad de aportes cotizables al sistema de reparto de 6 años y 8 meses, toda vez que no figura dentro del Estudio Matemático Actuarial por los dos periodos demandados, el certificado de trabajo esta “sobre escrito” y durante el periodo 11/95, solo trabajó 16 días, por lo cual no puede aplicarse el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004.

En este contexto, el art 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, relativo a la utilización de documentos que cursan en el expediente señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”. Concordante con el art. 18 que previene: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”. A su vez, su art. 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo". Normativa que como bien afirma la entidad recurrente, tiene como finalidad, otorgar mayor facilidad a los beneficiarios para que puedan acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR; empero esta determinación no es la única que prevé dicho procedimiento supletorio; el art. 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), dispone claramente que, cuando por algunos periodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales.

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Criterio

...el SENASIR tenía la obligación de valorar y considerar los documentos presentados por el trabajador, por cuanto son documentos válidos para considerar el total de aportes y cotizaciones del asegurado, conforme los fundamentos expuestos en los párrafos precedentes, y no limitarse a denegar el reconocimiento de los periodos reclamados por el trabajador respecto a su prestación de servicio en el Banco de Cochabamba S.A., incumpliendo los principios constitucionales que rigen el sistema de la Seguridad Social y señalados en el art. 45 de la CPE, que dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, agregando a continuación que ésta se presta bajo principios de universalidad, integridad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, que tanto su dirección como su administración le corresponde al Estado, con control y participación social, y que el régimen de seguridad social cubre la atención de vejez entre muchos otros aspectos, señalando además que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo; es decir que los derechos a la seguridad social constituyen un conjunto, en el que se encuentra la jubilación y, el cúmulo de potestades como cada uno de esos derechos de forma individual, gozan de proclamación y regulación constitucional propia...

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Constancia de aportes
Tribunal Supremo de Justicia27 de agosto de 2015AS/0255/2015Fuente oficial