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TSJ

AS/0255/2016

Tribunal Supremo de Justicia
15 de marzo de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Pago de Indemnización por Resarcimiento de Daños y Perjuicios
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 255/2016

Fecha: 15 de marzo 2016

Expediente: LP-79-15-S

Partes: Eduardo Jorge Salas Leaño c/ La Asociación Mutual de Ahorro y

Préstamo Para la Vivienda Mutual “La Paz”, Faustino Claros Quispe y

Melicia Loayza de Claros

Proceso: Pago de Indemnización por Resarcimiento de Daños y Perjuicios

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 667 a 677, interpuesto por Eduardo Jorge Salas Leaño contra el Auto de Vista Nº 370/2014 de 28 de octubre, cursante de fs. 663 a 664, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de Pago de Indemnización por Resarcimiento de Daños y Perjuicios seguido por Eduardo Jorge Salas Leaño en contra de La Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda Mutual “La Paz”, Faustino Claros Quispe y Melicia Loayza de Claros, la contestación de fs. 679 a 682 y vta., el Auto de concesión de fs. 696, los antecedentes del proceso y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Jueza de Partido Noveno en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió Sentencia Nº 198/2012 de 24 de septiembre de 2012, de fs. 570 a 573 y vta., que declara PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 45-56 vta., ampliada a fs. 353-354 interpuesta por Eduardo Jorge Salas Leaño por pago de indemnización de daños y perjuicios, con costas, y PROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta en el Otrosí 1º del memorial de fs. 378-381 por la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda “La Paz”, disponiendo en definitiva que los co-demandados Faustino Claros Quispe y Melicia Loayza de Claros honren la obligación contraída mediante Escritura Publica Nº 1.662 de 08 de octubre de 1997, cancelando el saldo del precio de $us. 30.000, por la compra venta del lote de terreno con una superficie de 92.000 m2., ubicado en la calle s/n de la zona Chichilanca, Ex fundo Achica Arriba de la ciudad de Viacha, Provincia Ingavi del Departamento de La Paz, más intereses legales por el tiempo de mora los que serán calculados en ejecución de Sentencia, monto que deberá ser cancelado por los co- demandados a favor del actor dentro los diez días de quedar ejecutoriada la Sentencia, bajo alternativa de procederse a su ejecución forzosa.

Resolución de primera instancia que es recurrida de Apelación por Eduardo Jorge Salas Leaño, por memorial de fs. 578 a 582, mismo que mereció el Auto de Vista Nº 370/2014 de 28 de octubre, de fs. 663 a 664, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMA la Sentencia impugnada, con el fundamento que la Escritura Publica Nº 1662/97 de fs. 1 a 6, se extracta la existencia de dos contratos, uno de compra venta y otro por préstamo; el primero sobre contrato de compra – venta del lote de terreno con una superficie de 92.000 m2., sito en la calle s/n de la zona Chichilanca, Ex Fundo Achica Arriba de la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del Departamento de La Paz, por la suma de $us. 75.000, negocio jurídico realizado por Eduardo Salas Leaño en su calidad de vendedor y los esposos Faustino Claros Quispe y Melicia Loayza de Claros en su condición de compradores, asimismo acuerdan que con dineros propios pagarán la suma de $us. 5.000, y el monto restante de $us. 70.000.oo con el préstamo de dinero que solicitaron a la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda Mutual “La Paz”, desembolso a realizarse una vez inscrita la hipoteca del inmueble en Derechos Reales. Refiriendo además que de la señalada Escritura Pública, se estableció que los esposos Faustino Claros Quispe y Melicia Loayza de Claros realizaron otro contrato con la Mutual La Paz, sobre préstamo de dinero con garantía hipotecaria, resultando la entidad financiera la acreedora y los esposos Claros-Loayza los deudores, vale decir, que la Escritura Publica Nº 1662/97 contiene dos contratos diferentes, uno de compra venta de inmueble suscrito entre Eduardo Jorge Salas Leaño (Vendedor) y Faustino Claros Quispe y Melicia Loayza (Compradores), y otro de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda Mutual “La Paz” (Acreedora) y Faustino Claros Quispe y Melicia Loayza (Deudores). Consiguientemente sostienen que al constituir dicho documento un contrato que tiene fuerza al tenor del art. 519 del Código Civil, el mismo debe ser cumplido e interpretado de acuerdo a la intensión de las partes contratantes y no al sentido literal de las palabras tal cual estipula el art. 510 del Código Civil.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el actor Eduardo Jorge Salas Leaño interpone recurso de casación en el fondo, mismo que se pasa a analizar:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Del contenido del recurso, se resume lo siguiente:

Refiere el recurrente, que el Tribunal de Alzada al haber confirmado la Sentencia le habría ocasionado serios daños y perjuicios en sus intereses así como derechos, violando la correcta aplicación del art. 519 del Código Civil, al haber realizado una incorrecta e ilegal interpretación de la Escritura Pública Nº 1662/97, en específico de la cláusula tercera, que determinó de forma clara la obligación contractual que la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda Mutual “La Paz” asumía, cual era desembolsar en su integridad el monto de $us. 70.000 a su favor, una vez hipotecado el bien inmueble adquirido por los compradores, y no como lo hizo la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda Mutual “La Paz” al desembolsar solamente $us. 40.000, incurriendo en una flagrante vulneración del contrato mismo en no desembolsar el total del monto acordado.

Del mismo modo refiere el recurrente la violación e interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley en la Resolución, toda vez que el Auto de Vista al haber confirmado una Sentencia injusta, desconoce y omite de forma manifiesta, que el contrato tiene fuerza de Ley entre partes conforme determina el art. 519 del Código Civil, por otra parte pretende “legitimar” de forma ilegal el incumplimiento manifiesto de una de las partes contratantes como lo es Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda Mutual “La Paz”, que debió cumplir con su prestación de desembolsar el monto de sus $us. 70.000, de forma integra a su favor, así mismo en el Auto de Vista ahora recurrido de casación, se señala que debió interpretar la intención de las partes, cuando la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda Mutual “La Paz”, al ser entidad financiera del préstamo que se constituía en el precio de la compra venta, tenía la obligación contractual establecida como cualquier otra parte.

Refiere el recurrente error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, en merito a la fundamentación del art. 236 Código de Procedimiento Civil, al expresar que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación, porque en ningún momento en el memorial de apelación se ha referido a un sujeto de nombre de Alberto Rojas Aguilar y que el mismo no tenía facultad legal de concurrir al proceso menos respecto a una Sociedad comercial ECRO S.R.L., cuya Asamblea de Socios hubiera autorizado o no la concesión de un poder, alegando también que en el memorial de apelación se ha señalado correctamente el nombre del ahora recurrente como Eduardo Jorge Salas Leaño y no como Eduardo Leaño como se tiene en la Resolución de Alzada.

Por lo que termina peticionando al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido, deliberando en el fondo declare probada su demanda en todas sus partes e improbada la excepción de falta de acción y derecho interpuesto por la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”, disponiéndose que la misma en forma solidaria junto con los co-demandados Faustino Claros Quispe y Melicia Loayza de Claros cancelen los daños ocasionados hacia su persona.

De la Respuesta al Recurso de Casación.-

Absuelve traslado la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda Mutual “La Paz”, a través de su representante Carmen Aurora Rodas Ruiz, en el entendido de que los co-demandados Faustino Claros Quispe y Melicia Loayza de Claros, solicitaron préstamo de dinero en la suma de $us. 70.000.oo a la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”, con destino a la compra de un lote de terreno de propiedad de Eduardo Salas Leaño, suma que fue concedida por dicha entidad a favor de los prestatarios. Por otra parte los esposos Claros-Loayza, a la vez habrían contraído otra deuda de $us. 30.000 de Gumersindo Yana Mamani para el pago a cuenta del precio a Eduardo Salas Leaño y por carta de 16 de octubre de 1997, los mismos solicitan que el desembolso del crédito se efectué mediante cheque en la suma de $us 40.000.oo a favor de Eduardo Salas Leaño y de $us. 30.000.oo Gumersindo Yana Mamani, mismo que fue entregado mediante comprobante de desembolso de 27 de octubre de 1997, firmados por los esposos Claros-Loayza, quienes solicitaron la forma de entrega del monto adquirido en calidad de préstamo, se reitera a solicitud de los deudores titulares del crédito.

Donde concluye señalando, que el Tribunal Supremo de Justicia declare el recurso de casación infundado, toda vez que no se han violado normas sustantivas, mucho menos el art. 519 del Código Civil.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

Resarcimiento de daños y perjuicios

La jurisprudencia de este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado sobre el tema en el Auto Supremo Nº 590/2014 de 17 de octubre 2014 en el entendido de que: “…del art. 510 p. I y II del Código Civil… establece que en la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. Es decir, que a tiempo de interpretar un contrato, se debe fijar su sentido y alcance, determinando en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, estimando la conducta de éstas y las circunstancias del contrato... que según el art. 519 de la norma sustantiva civil, los contratos deben ejecutarse como si fueran ley entre las partes, por eso están obligadas al cumplimiento exacto de la prestación debida y, en su caso, al resarcimiento del daño si no se prueba que el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento es atribuible a imposibilidad de ejecutar la prestación por una causa que no le es imputable… Lo referido… tiene vinculación con lo analizado en el art. 520 del Código Civil, faltando a la verdad de los hechos… pues la buena fe que señala la segunda norma invocada, de los contratos se colige por los términos de la relación contractual, es decir, por los derechos y obligaciones que surgen entre los intervinientes… y no sólo tergiversa el contenido de lo pactado…”.

Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Civil en su art. 344 que refiere: “(Resarcimiento del daño). El resarcimiento del daño, en razón del incumplimiento o del retraso, comprende la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado…”. Y el art. 520 del mismo cuerpo sustantivo civil, refiriendo: “(Ejecución de buena fe e integración del contrato). El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solo a lo que se ha expresado en él. Sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de esta según los usos y la equidad”.

Sobre el tema Carlos Morales Guillen en su Libro Código Civil Concordado y Anotado Pag. 741 refiere que: “…el principio supremo y absoluto que domina todo el derecho de obligaciones, el que todas las relaciones de obligaciones, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetos al imperio de la buena fe (…) el precepto dispone que los efectos de los contratos, no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como efecto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o la equidad…”.

A ese fin el Autor Juan Carlos Rezzónico en su Libro Principios Fundamentales de los Contratos Pag. 175, orienta sobre la autodeterminación contractual señalando que: “…las partes, en uso de la autonomía privada, contando con el presupuesto con la libre autodecisión, preparan su plan contractual orientado hacia la finalidad especifica del acto que -si se utiliza voluntariamente una forma escrita, o ésta por la ley- queda reflejado en las cláusulas del pertinente documento (instrumento privado, escritura pública)”.

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Criterio

“… el vendedor al haber realizado la transferencia lo hizo de buena fe, seguro de que iba a ser honrado con el pago total comprometido por parte de los compradores por el financiamiento adquirido y estos últimos a su vez al enviar la carta de fecha 16 de octubre de 1997 dirigida a la Mutual “La Paz” actuaron de mala fe, por su parte esta Entidad Financiera, al constituirse como ente financiador para el pago del precio de la venta, tenía la obligación de proceder con el desembolso total del monto financiado que era “exclusivo para el pago del precio por la compra del inmueble” de Eduardo Jorge Salas Leaño tal cual se tiene establecidas en las clausulas segunda y sexta de la y referida Escritura Pública y no como procedió la entidad financiera al desembolsar una parte del crédito financiado a persona ajena al contrato, generando inseguridad del contrato de transferencia del inmueble realizado por el actor, causando perjuicios al vendedor de buena fe…”

Datos del proceso

Demandante
Eduardo Jorge Salas Leaño
Demandado
La Asociación Mutual de Ahorro y
Proceso
Pago de Indemnización por Resarcimiento de Daños y Perjuicios
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Obligaciones / Responsabilidad civil / Daño / Indemnización o resarcimiento / Procede
Tribunal Supremo de Justicia15 de marzo de 2016AS/0255/2016Fuente oficial