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TSJ

AS/0255/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Difamación y otro
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 255/2016-RA

Sucre, 21 de marzo de 2016

Expediente : Oruro 8/2016

Parte Acusadora : Rosa Velásquez Mamani

Parte Imputada : María Luisa Padilla Villalobos de Vargas

Delitos : Difamación y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de enero de 2016, cursantes de fs. 145 a 148 vta., María Luisa Padilla Villalobos de Vargas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 04/2016 de 12 de enero de fs. 133 a 135, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Rosa Velásquez Mamani contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 02/2015 de 18 de febrero (fs. 89 a 96), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a María Luisa Padilla Villalobos autora de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 párrafo segundo del CP, imponiéndole la pena de Prestación de Trabajo de seis meses, tres horas a la semana en cualquier institución al servicio de la comunidad, bajo la supervisión del Juez de Ejecución Penal, con un pena accesoria de cien días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, María Luisa Padilla Villalobos de Vargas interpuso recurso de apelación restringida (fs. 103 a 107), resuelto por Auto de Vista 04/2016 de 12 de enero, dictado por la Sala Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 19 de enero de 2016 (fs. 136), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista impugnado y el 27 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

La recurrente denuncia que los miembros del Tribunal de alzada, de manera errada y falsa concluyeron que en apelación restringida se denunció la errónea aplicación de la ley sustantiva, no obstante, haber reclamado la defectuosa valoración de la prueba que efectuó el Juez de mérito, en relación a la prueba QD-2, la misma que se refiere a la nota de 26 de agosto de 2014, en la que en ningún momento se consignó el término “AMANTE”; sin embargo, el Juez de Sentencia aumentó dicha palabra de manera oficiosa o ultra petita, para fundar su culpabilidad, a cuyo efecto vulneró la garantía de la presunción de inocencia y el debido proceso, concretando que la aplicación que pretende, consignada en apelación restringida, es que se valore la prueba cuestionada dentro del marco de la verdad, la congruencia y en respeto a su derechos a la presunción de inocencia, sin adulterar los términos que usó y que para tal fin citó el Auto Supremo 088 de 18 de marzo de 2008, entre otros, los mismos que no fueron analizados comparativamente en el Auto de Vista recurrido, habiéndose limitado a indicar que la Sentencia cumplió con todos los requisitos de fundamentación y motivación, que la valoración de la prueba se circunscribió en el marco de la sana crítica; y, que, de manera contradictoria y confusa, se habría denunciado defectuosa valoración de la prueba y errónea aplicación de la ley sustantiva.

También tilda de falsa la afirmación contenida en el Auto de Vista, sobre que no habría explicado la pretensión perseguida, por cuanto la misma está consignada en la apelación restringida; sin embargo, el Tribunal de apelación, de manera arbitraria señaló que no existe dicha argumentación, incurriendo en una ausencia de pronunciamiento sobre lo denunciado, habiendo omitido efectuar un control de logicidad sobre la aplicación de la sana crítica del Juez de mérito, por lo que los de alzada incurrieron en una falta de fundamentación y falta de verdad sobre los antecedentes.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal Boliviano); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el falle impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación, es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Rosa Velásquez Mamani
Demandado
María Luisa Padilla Villalobos de Vargas
Proceso
Difamación y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2016AS/0255/2016-RAFuente oficial