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TSJ

AS/0255/2017

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Anulabilidad de Escrituras Públicas .
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 255/2017

Sucre: 09 de marzo 2017 Expediente: LP-39-16-S

Partes: Cristina Choquehuanca Yujra, Maria Elena Choquehuanca Yujra y Silvia Amalia Choquehuanca Yujra c/ Eusebio Choquehuanca Salinas, Jaime Quispe Guarca y Victoria Callizaya de Quispe.

Proceso: Anulabilidad de Escrituras Públicas .

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 277 a 280, formulado por Silvia Choquehuanca Yujra, María Choquehuanca Yujra, Cristina Choquehuanca Yujra, contra el Auto de Vista No. 208/2014 de 02 de junio de 2014 de fs. 270 a 273, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Anulabilidad de Escrituras Públicas, seguido por Cristina Choquehuanca Yujra, María Elena Choquehuanca Yujra y Silvia Amalia Choquehuanca Yujra contra Eusebio Choquehuanca Salinas, Jaime Quispe Guarca y Victoria Callizaya de Quispe, respuesta de fs. 865 a 867; concesión de fs. 868, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Cuarto de Partido en lo Civil de La Paz, dictó Sentencia Nº 177/2013 de 25 de octubre de 2013 cursante de fs. 227 a 233 vta., declarando: I.- IMPROBADA la demanda de fs. 12 a 15 vta., de obrados, presentada por Cristina, María Elena y Silvia Amalia Choquehuanca Yujra. II.- PROBADA EN PARTE la demanda reconvencional de fs. 31 a 36 subsanada a fs. 72 de obrados, deducida por Jaime Quispe Guarca y Victoria Callisaya de Quispe. III.- En consecuencia haber lugar a la REIVINDICACIÓN del bien inmueble, signado con el lote de terreno s/n, manzana 204,con una superficie de 991.00 Mts.2, ubicado sobre la calle Luis Tórrez de la Urb. 16 de julio de El Alto, con matrícula Nº 2014010073193, disponiendo que Cristina, María Elena y Silvia Choquehuanca Yujra procedan a la entrega del inmueble a sus propietarios Jaime Quispe Guarca y victoria Callizaya de Quispe, bajo alternativa de expedirse el correspondiente mandamiento en caso de incumplimiento. E IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios. IV.- PROBADA la demanda reconvencional de fs. 37 a 41 formulada por Eusebio Choquehuanca Salinas por daños y perjuicios.

Resolución que fue apelada por Cristina Choquehuanca Yujra, María Elena Choquehuanca Yujra y Silvia Amalia Choquehuanca Yujra por memorial de fs. 241 a 245 vta.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 208/2014 de 02 de junio de 2014 de fs. 270 a 273, por el que se CONFIRMA la Sentencia Nº 177/2013 de 25 de Octubre de 2013 de fs. 227 a 233 vta., argumentando que: 1.- Que de la revisión del proceso se concluye que se realizó una correcta aplicación de las normas legales que rigen la materia, efectuando la valoración de las pruebas producidas, de acuerdo a las normas que se señala, referida a la nulidad de las Escrituras Públicas Nº 917/2005 y 2112/2011 el primero referido a la declaratoria de heredero de Eusebio Choquehuanca Salinas a la muerte de su esposa y el segundo la transferencia de lote de terreno efectuado por el nombrado a favor de Jaime Quispe Guarca y Victoria Callizaya de Quispe por no haber otorgado su consentimiento las actoras. 2.- Aclara que en este punto que respecto a la E.P. Nº 917/2005 corresponde a la protocolización de una de un trámite voluntario de declaratoria de herederos, remarcando que la finalidad del mismo es únicamente dar efectividad de la ley para lograr la publicidad autorización y tutela judicial del mismo ante terceros, que no requiere la manifestación recíproca de un consenso para su perfeccionamiento, la demostración ante la autoridad, la legitimación de un derecho sucesorio y no la aceptación de contraparte, por lo que la pretensión de la parte demandante al amparar en el numeral 1) del art. 554 del Código Civil resulta incongruente. 3.- En relación a la E.P. Nº 2112/2011de transferencia por parte de Eusebio Choquehuanca Salinas a los codemandados que se pretendiera su anulabilidad al no haber dado su consentimiento, se tuviera el registro a momento de la transferencia a nombre del nombrado como único propietario. Que respecto a la falta de consentimiento debiera tomarse en cuenta el documento privado suscrito por los hermanos de las actoras sobre la conformidad y aceptación de venta de lote de terreno conjuntamente su padre, asimismo que las demandantes aceptaron la transferencia y que prueba de ello se tuviera la recepción de la suma de Bs. 403.028,00 en la cuenta de Silvia Amalia que habría recibido de su padre y que el A quo interpretaría de manera correcta como una forma tácita de consentimiento, asimismo de las otras co-demandantes que no aportarían prueba pertinente ni suficiente para demostrar su pretensión. 4.- En relación al presunto error sustancial explica que la transferencia se lo hizo de un inmueble, el que haya nombrado como lote de terreno sin tomar en cuenta que existía algunas construcciones, solo implicaría imprecisión que no alcanza a constituirse en error substancial sobre las cualidades de la cosa objeto de transferencia. 5.- Respecto a la pretensión de anulabilidad del 100% en la transferencia explica que a sabiendas que su padre y hermanos también tenían acciones y derechos y el poder de disposición sobre ellos y si bien podrían demandar, si fuera el caso, les competiría únicamente sobre sus acciones y derechos, identificando confusión en la demanda, respaldando con jurisprudencia su razonamiento.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En la forma

Señala que el art. 235 P.I. del “Código Procesal Civil” establecería respecto al pronunciamiento de resolución, recurriendo a datos, acusa de falsa la fecha de emisión del Auto de Vista y en párrafo aparte señala que no existe pronunciamiento sobre los puntos de apelación y expresión de agravios, que constituiría violación del art. 236 con relación al art. 227 del Código Procesal Civil.

En el fondo

a) Se reconocería en el Auto de Vista sobre acciones y derechos, así como a demandar sobre lo que les corresponde y no la totalidad, lo propio sus hermanos. b) Seria falso que se habría demandado la nulidad y anulabilidad, que su demanda estuviera dirigida a la anulabilidad por falta de consentimiento y por error substancial sobre la materia o cualidades de la cosa, que la jurisprudencia citada no tuviera aplicación al caso, que la anulabilidad que se demandó fuera por la parte que les corresponde al no haber dado consentimiento, autorización o algo parecido para su disposición o transferencia, y que se dice que los nombrados dieron su consentimiento debiera razonarse en el mismo sentido, señalaría que habría aceptación tácita de una de las actoras, se interrogan que de las otras, y debiera ser considerado., en suma dice no se habría cumplido con lo previsto por el art. 236 con relación al art. 227 del Código Procesal Civil. Se reitera de manera íntegra lo reclamado en el punto anterior, para a continuación concluir con una interrogante. c) Extracta un segmento de que refiere se trata del razonamiento del A quo, efectuando luego razonamiento en sentido que Eusebio Choquehuanca Salinas solo tuviera al 50% y que fuera posible y anulable al haber inscrito el 100% de las accione y derechos, no se indicaría como se habría dado su consentimiento los cinco hermanos, que fuera lamentable la valoración de documentos unilaterales. Que la confusión en la petición en la pretensión referente a la nulidad no tuviera sustento legal, que se remitirían al memorial de demanda, y que para concluir no se habría fundamentado en la misma sobre la declaratoria de herederos como contrato. d) Explica su postura con referencia al numeral 4 del art. 554 del Código Civil anulabilidad por error sustancial. Que en el presente caso la cosa vendida fuera un lote de terreno cuando en rigor de verdad fuera una vivienda unifamiliar, que no fuera lo mismo vender una vivienda o inmueble. e) Explica en este punto su postura respecto a la acción reivindicatoria y su procedencia, concluyendo que procedería la acción ante la existencia de identidad entre el objeto reclamado por la parte demandante y el detentado por el demandado, concluyendo que fuera improcedente la acción de reivindicación.

En subtitulo aparte señala como “expresión de agravios” que el Auto de Vista viola lo dispuesto por el art. 554 num. 1) y 4) del Código Civil, errónea aplicación del art. 475 num. 1) de la misma norma sobre el error sustancial o sobre las cualidades de la cosa, Violación del art. 643 num. 3) del Código Procesal Civil así como del art. 1059 del Código Civil. Por otro lado que en cuanto a la apreciación de las pruebas se habría incurrido en error de derecho al no darse valor a la fotocopia legalizada que emitió el Juzgado de Instrucción 2do. en lo Civil, en la que se apreciaría como su padre negó a sus hijos para la obtención de declaratoria de herederos con infracción del art. 643 num. 3) del Código Procesal Civil. Se violentaría los arts. 374, 397 del Código Adjetivo Civil. Desconocería lo previsto por el art. 1007 del Código Civil en vigencia al desconocer su calidad de poseedoras. Acusa de contradictoria al desconocer el art. 1103 del Código Civil al reconocerlas como herederas de su madre y señalar luego que no tendrían derecho a demandar anulabilidad. Finalmente se desconocería el precepto constitucional establecido por el art. 19, al privarles vivienda y habitad y su derecho a suceder.

Refiere que ante la existencia de varios herederos no fueran partícipes del juicio o no fueron citados dentro de la demanda de reivindicación, que contravendría el art. 67 del Código Procesal Civil.

Que por lo expuesto al amparo de lo previsto por los arts. 250, 253 y 254 del Código Adjetivo Civil interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, a fin de que se case el Auto de Vista.

De la respuesta al recurso de casación.

Refiere que falta la expresión de agravios recurriendo a lo previsto por el art. 274 num. 3 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, que se omite cumplir con la previsión de la norma, que el recurrente tiene la obligación ineludible de señalar con claridad las normas violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consisten la violación, falsedad o error, esto a tiempo de formular el recurso, refiere a razonamiento constitucional respecto al tema. Que se acusaría de reivindicación de lote de terreno, que desconocería con ello la Ley de 15 de noviembre de 1887 así como el Decreto Supremo 27957, además del art. 1538 del Código Civil, desglosando el contenido de los mismos en lo pertinente, que su propiedad estuviera registrado como lote de terreno, además del entendimiento de lo que se define a inmueble. Pide se declare por el improcedente.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

En relación al recurso de casación y sus características.

Se debe considerar lo sostenido entre otros muchos, el Auto Supremo No. 489/2013, de 19 de septiembre de 2013, en el que se teorizó que: “…el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos que persiguen finalidades igualmente diferentes y que proceden ante supuestos igualmente disímiles.

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Criterio

"... si se pretendía denunciar incongruencia o finalmente el no haberse cumplido con lo previsto por el art. 236 de la norma adjetiva civil con la que se tramitó el proceso, la denuncia debió efectuárselo en la forma, adecuando su subsunción a lo previsto a una de las causales del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo ocurrido ello, y siendo errada la vía alegada".

Datos del proceso

Demandante
Cristina Choquehuanca Yujra, Maria Elena Choquehuanca Yujra y Silvia Amalia Choquehuanca Yujra
Demandado
Eusebio Choquehuanca Salinas, Jaime Quispe Guarca y Victoria Callizaya de Quispe.
Proceso
Anulabilidad de Escrituras Públicas .
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 258 num. 2) del CPC.Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Procedencia
Tribunal Supremo de Justicia9 de marzo de 2017AS/0255/2017Fuente oficial