Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0255/2018

Tribunal Supremo de Justicia
4 de abril de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"

Los recurrentes en la forma hacen referencia que la falta de justificación por incomparecencia a la audiencia preliminar de las demandas fue observada, empero la Jueza rechazó la misma y al haberse apelado la decisión, el Tribunal de alzada desestimó el agravio con el argumento de no haber causado g...

Proceso
Nulidad de venta.
Sala
Civil
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 255/2018

Sucre: 04 de abril de 2018

Expediente: B-10-17-S

Partes: Godofredo Antelo Gongora y otras. c/ Marioli Bazan Escalante y otra. Proceso: Nulidad de venta. Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 327 a 330 vta., formulado por Godofredo Antelo Góngora e Ingrid, Godofredo, Claudia, Roger y Dalgiza todos Antelo Orihuela contra el Auto de Vista Nº 322/2016 de 8 de diciembre que cursa de fs. 309 a 311 vta., pronunciado por Sala Civil, Mixta de Familia del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso de nulidad de contrato de venta con pacto de rescate, seguido por Godofredo Antelo Góngora e Ingrid, Godofredo, Claudia, Roger y Dalgiza todos Antelo Orihuela, contra Marioli Bazán Escalante y otra, el Auto de concesión de fs. 348, la admisión de fs. 353 a 354 y todo lo inherente.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia N° 106/2016 de 5 de septiembre, cursante de fs. 240 a 243 vta., que declaró Improbada la demanda de nulidad de contrato con pacto de rescate de fs. 76 a 78, Improbada la demanda reconvencional de pago de daños y perjuicios de fs. 113 a 116 vta., sin costas y costos.

Resolución de primera instancia que fue apelada por los co-demandantes, en mérito a ello se emitió el Auto de Vista N° 322/2016, que Confirma la Resolución que da por bien hecho la concurrencia de la parte demandada mediante apoderado a la audiencia preliminar impugnada en el efecto diferido, asimismo Confirma la Sentencia impugnada, con costas y costos, señalando en su fundamento, en relación al defecto de la audiencia preliminar, que se debe considerar si el vicio ha causado gravamen o perjuicio personal que haya colocado en estado de indefensión a la parte y que el perjuicio debe ser cierto, concreto y demostrable. Cita las Sentencias Constitucionales, 731/2010-R, 242/2011-R y 1261/2013-L.

Concluye refiriendo que los recurrentes no han demostrado las condiciones exigidas, manifiesta que en relación a la acusación de que no hubiese interpretado adecuadamente la demanda, la Jueza dedujo que la falta de consentimiento es causal de anulabilidad y no de nulidad, conforme al sistema Civil.

Sobre la entrega de documentos, señala que la labor de la Jueza no se trata de una presunción sino de una valoración de la comunidad probatoria, pues la entrega de documentos no le quita consistencia al fallo emitido en la particularidad del caso planteado.

En cuanto a las acusaciones de que la Sentencia se basaría en el hecho de que el Notario declaró que procedió a dar lectura al documento llegando a ilustrar el mismo, que el derecho lo asimila como un generador de conocimiento congruente con la realidad jurídica en proceso de formación idóneo para dar nacimiento a derechos y obligaciones, sobre el principio de verdad material en relación a las declaraciones, señala que la actividad probatoria es exclusiva del Juez, describe que resulta infructífero examinar tal fenómeno valorativo adoptando la doctrina de auto restricción valorativa.

En relación a la denuncia de que la enfermedad de diabetes de la vendedora no afectó su capacidad visual, manifiesta que los impedimentos argumentados en la enfermedad de diabetes no fueron demostrados para convencer sobre dicho impedimento, conclusión asumida por la Jueza que señala que en nada afectó a la capacidad cerebral, visual y de obrar en la vendedora al celebrarse el contrato, el Ad quem deduce que la diabetes resultó no ser determinante para originar una ignorancia o inidoneidad mental en Zoila Orihuela Castellón.

Expone sobre la desproporción del valor del inmueble con el precio de la venta con pacto de rescate, que la valoración probatoria resulta ser exclusiva atribución de la Jueza y esta puede examinarse cuando se detecte ruptura de parámetros legales de razonabilidad o equidad aspectos que no se concretan en el conflicto, arguye que el precio como contraprestación por sí mismo no describe presunción alguna para colegir una deficiencia en el contrato celebrado.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

En la forma.

1. Hacen referencia que la falta de justificación por incomparecencia a la audiencia preliminar de las demandas fue observada, empero la Jueza rechazó la misma y al haberse apelado la decisión, el Tribunal de alzada desestimó el agravio con el argumento de no haber causado gravamen o perjuicio.

Exponen que de acuerdo al nuevo Código Procesal Civil exige la presencia personal de las partes, es la base del sistema oral que permite desarrollar a la audiencia en base a la inmediación y posibilita una conciliación, generando un daño no solo a los litigantes sino al sistema procesal mismo, mencionan a los arts. 1-13) y 365.I del Código Procesal Civil, refiriéndose que tienen el derecho de exigir la presunción que implica el no haber asistido a la audiencia preliminar de acuerdo al art. 365.III del Código Procesal Civil.

En el fondo.

1. Acusan que el Auto de Vista aplicó incorrectamente el iura novit curia, señalan que la Jueza no puede cambiar la pretensión, empero el Auto de Vista asimila el derecho con la pretensión, y en el caso presente la pretensión es nulidad, por lo que correspondía al Tribunal de alzada determinar si es correcto el argumento de la Sentencia.

2. Denuncian que la conclusión sobre la entrega de documentos haría presumir a la Jueza que se trataría de una compraventa aplicando el art. 614 del Código Civil señalan que esa es una presunción contraria a los principios de razonabilidad y equidad.

3. Señalan que el reconocimiento si bien otorga valor probatorio, empero no es requisito para la formación del contrato, limitarse a lo que diga el Notario de Fe Pública es aplicar la prueba tasada por Ley y negarse a aplicar la sana crítica, la declaración del Notario solo se limita al reconocimiento de firmas y no al momento de la perfección del contrato, llegando a ser fundamentales las declaraciones de Ana Karina Gutiérrez Antelo, María Elia Parada Casanova y Luis Alfonso Céspedes Cámara, resultando arbitrario que no se tomen en cuenta, toda vez que dos de ellos intervinieron en la formación del contrato, por lo manifestado las tres declaraciones fueron descartadas sin ninguna razón.

4. Alegan que la enfermedad de diabetes de Zoila Orihuela Castellón debe ser valorada, al ser una afección que no le permitía comprender el contrato que estaba firmando, cuando lo que quiso fue garantizar el préstamo de dinero que otorgó Luis Alfonso Céspedes Cámara a Ana Karina Gutiérrez Antelo, al margen de ello refieren que se considere al precio de la supuesta venta.

5. Sobre el argumento de la desproporción del precio, indica que de forma incorrecta niega la facultad de valorar la prueba en segunda instancia y de forma contradictoria da razón a la Jueza, indicando que la desproporción del precio debió demandarse por lesión contractual.

De la respuesta al recurso de casación.

En la forma.

1. Sobre el recurso en la forma refieren que no se causó gravamen o perjuicio e indefensión.

En el fondo.

1. En cuanto a que solo describen que el concepto de iura novit curia, sin expresar la incidencia de la misma con la resolución impugnada, asimismo señala que es común efectuar la entrega de documentos cuando se realiza una transferencia y en el caso presente la Jueza realizó un test minucioso sobre todos los elementos de prueba.

2. En cuanto a la certificación del Notario de Fe Pública de fs. 209 describe que el contrato fue por una venta con pacto de rescate y describe la función de la fe pública.

3. Sobre las atestaciones, señalan que fueron desechadas por la Jueza, por no ser reales y creíbles

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

EL SISTEMA DE IMPUGNACIÓN VERTICAL Y EL “PER SALTUM”.

El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

SOBRE EL ERROR ESENCIAL

Respecto al vicio de formación del contrato por error esencial corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 272/2012 de 20 de agosto, que estableció lo siguiente: “Establecidos en detalle los fundamentos en base a los cuales los actores sustentan su demanda de nulidad por error esencial, corresponde precisar que, por definición, el error es un vicio de la voluntad y por ende del consentimiento porque afecta el proceso formativo de la voluntad, ya sea en el aspecto relativo a la voluntad interna, en cuyo caso se configura el denominado error-vicio, o en lo que se refiere a la exteriorización de la voluntad interna, en cuyo caso se configura el denominado error en la declaración.

Para el caso de autos nos interesa centrar nuestro razonamiento en el denominado error vicio, porque es el error propiamente dicho que afecta al proceso cognoscitivo del sujeto, dado que su voluntad interna se forma en base a un conocimiento equivocado o contrario a la realidad.

Mostrando 41 de 82 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PER SALTUM (pasar por alto)/ Para estar a derecho, los recurrentes deben instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia, por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia.

Datos del proceso

Demandante
Godofredo Antelo Gongora y otras.
Demandado
Marioli Bazan Escalante y otra.
Proceso
Nulidad de venta.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 154/2013 de fecha 08 de abril

Tribunal Supremo de Justicia4 de abril de 2018AS/0255/2018Fuente oficial