Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 255/2019-RRC
Sucre, 25 de abril de 2019
Expediente : Tarija 34/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Ronald Nardo Montero Ruiz y otros
Delitos : Cohecho Pasivo Propio y otros
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de junio de 2018, cursante de fs. 2997 a 3006 vta., Ronald Nardo Montero Ruiz, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 16/2018 de 16 de mayo de fs. 2962 a 2966 vta. y el Auto Complementario 02/2018 de 18 de junio, de fs. 2970 y vta., pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Consejo de la Magistratura de Tarija contra Renán Alfredo Rodríguez, Willy Jesús Ruiz Domínguez y el recurrente; por la presunta comisión de los delitos de Cohecho Activo, Concusión, Concusión en grado de Complicidad, Extorsión y Cohecho Pasivo Propio, previstos y sancionados por los arts. 158 y 151 con relación a los arts. 8, 333 y 145 todos del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 6/2013 de 9 de julio (fs. 2717 a 2738), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a: 1) Ronald Nardo Montero Ruiz, autor y culpable de la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas a favor del Estado, más el pago de daños y perjuicios a la víctima e inhabilitación para ejercer cargos o funciones públicas por el lapso que dure su pena y absuelto de los delitos de Extorsión y Cohecho Pasivo Propio. 2) Renán Alfredo Rodríguez y Willy Jesús Ruiz Domínguez absueltos de los delitos endilgados en su contra.
Contra la referida Sentencia, el Consejo de la Magistratura de Tarija (fs. 2742 a 2744 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, a la que se adhirió el imputado Willy Jesús Ruiz Domínguez (fs. 2753 a 2755 vta.), resueltos por Auto de Vista 35/2016 de 17 de noviembre (fs. 2921 a 2926), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 780/2017-RRC de 5 de octubre (fs. 2948 a 2951 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 16/2018 de 16 de mayo, que declaró con lugar de manera parcial la apelación restringida planteada y la adhesión; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por el Tribunal Tercero de Sentencia, con costas, siendo resueltas las solicitudes de complementación y enmienda, mediante Resoluciones 02/2018 de 18 de junio (fs. 2970y vta.); y, 03/2018 de 26 de junio (fs. 2976 y vta.), motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del Recurso de Casación.
Del recurso de casación interpuesto, a continuación, se extraen los siguientes motivos conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente señala que el Tribunal de apelación incurrió en actividad procesal defectuosa prevista en el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerando el debido proceso, por haber establecido de manera equivocada que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva al momento de calificar los tipos penales juzgados y subsumir su conducta, afirmando que en el segundo caso más bien existió un defecto de juzgamiento o error in judicando, aspecto que debió haber sido enmendado por el Tribunal de apelación emitiendo una nueva Sentencia conforme al art. 413 del CPP y no así disponer la realización de un nuevo juicio. Refiere que no existió errónea aplicación de la ley adjetiva, sino una “presunta” inobservancia de la ley sustantiva al momento de realizar la subsunción de los tipos penales juzgados, aspecto que podía ser enmendado de manera directa por el Tribunal de alzada, por tratarse de la aplicación e interpretación directa de la ley.
Invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004, al pretender el Tribunal de apelación que se realice un nuevo juicio sobre hechos ya juzgados, incurriendo en la prohibición de doble juzgamiento previsto en el art. 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Asimismo señala que el Auto de Vista recurrido sería contradictorio al Auto Supremo 780/2017-RRC de 5 de octubre –que resolvió el primer recurso de casación- al: a) No identificar los agravios denunciados para ser resueltos de manera detallada como referiría el precedente, efectuando de manera directa un análisis y desglose de los tipos penales de Cohecho Pasivo Propio y Extorsión, previstos por los arts. 145 y 333 del CP; b) Emitirse una Resolución (Autos de Vista su Auto Complementario) con argumentos generales e imprecisos en cuanto a las características de los tipos penales y sus elementos rectores, porque en ningún momento se habrían identificado los hechos acontecidos; y, c) Concluir que, en el caso concreto existió errónea aplicación de la ley sustantiva respecto del delito de Cohecho Pasivo y el de Extorsión que no habrían sido citados ni desglosados anteriormente, obviándose los fundamentos del recurso de apelación con relación al segundo delito, e incumpliendo de esta forma el mandato del Tribunal de casación que ordenó la fundamentación del recurso de apelación sólo sobre la subsunción del mencionado delito, siendo este el límite establecido por el Auto Supremo de Admisión 359/2017-RA de 22 de mayo.
Invocando como precedente contradictorio nuevamente el Auto Supremo 780/2017-RRC de 5 de octubre, refiere que el Auto de Vista impugnado y su Auto Complementario vulneraron los mismos derechos aludidos en el primer recurso de casación, a saber: a) El debido proceso, al soslayarse el pronunciamiento sobre los argumentos de su recuro de casación, denunciando que sin tener conocimiento de los fundamentos por los cuales se le sanciona, estaría sometido a un nuevo juicio -doble juzgamiento- por los mismos tipos penales y los mismos hechos, pese a que el propio Consejo de la Magistratura habría referido que ya se tramitó un debido proceso, correspondiendo simplemente efectuar una correcta “subsunción de los tipos penales”, labor que el Tribunal de alzada pretendería soslayar al ordenar un nuevo juicio sin haber identificado el objeto del mismo, siendo que los Autos Supremos citados harían referencia a que solamente existía falta de fundamentación respecto del delito de extorsión, quebrantando también así la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 206/2015-RRC de 27 de marzo; y, b) El principio procesal de publicidad, al impedir al recurrente tener conocimiento de los hechos y fundamentos jurídicos por los cuales se lo procesaría nuevamente respecto de los mismos hechos, incurriendo en contradicción con el Auto Supremo 780/2017-RRC.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 743/2018-RA de 17 de agosto, de fs. 3015 a 3017 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 6/2013 de 9 de julio (fs. 2717 a 2738), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a: 1) Ronald Nardo Montero Ruiz, autor y culpable de la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas a favor del Estado, más el pago de daños y perjuicios a la víctima e inhabilitación para ejercer cargos o funciones públicas por el lapso que dure su pena y absuelto de los delitos de Extorsión y Cohecho Pasivo Propio. 2) Renán Alfredo Rodríguez y Willy Jesús Ruiz Domínguez absueltos de los delitos endilgados en su contra; bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En el acápite “RELACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS PARA EL TRIBUNAL”, que el 28 de noviembre, aproximadamente a medio día Ronald Nardo Montero Ruíz, recibió la suma de Bs. 2.500.- (dos mil quinientos bolivianos) de Corina Cecilia Paniagua Romero, ésta última que había sido constreñida vía telefónica por el acusado, a cambio de favorecerle con el resultado de una resolución del Tribunal Supremo de Justicia. La entrega del referido dinero se había realizado en la Plaza Sucre de Tarija, momento en el que había sido sorprendido en flagrancia por los oficiales de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), cuando se dirigía a una camioneta oscura, marca Nissan, donde lo esperaban Renán Alfredo Rodríguez Rodríguez y Willy Jesús Ruíz, quienes tendrían en su poder la suma de Bs. 60.000.- (sesenta mil bolivianos).
Durante las investigaciones, también había aparecido Humberto Vargas, comunicando a Tamer Medina, representante distrital del entonces Consejo de la Judicatura, que el dinero incautado en la suma de Bs. 60.000.- (sesenta mil bolivianos), podrían ser procedentes de haber favorecido a Renán Alfredo Rodríguez, en un proceso civil que tendría el referido, en la que habría ganado en las instancias de Tarija, ante un proceso anulado en Sucre, lo que generó la responsabilidad penal del acusado.
II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.
Con la notificación de la Sentencia, el Consejo de la Magistratura de Tarija, formuló recurso de apelación restringida, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
La Sentencia incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva penal y contradicción en la fundamentación, conforme establece el art. 370 inc. 5) del CPP, porque en el numeral II de la Sentencia, el Tribunal de mérito había fundamentado que el tipo penal Extorsión, previsto por el art. 333 del CPP, no es de corrupción, sino sería un delito contra la propiedad, que tiene como uno de sus elementos, el constreñir a una persona a hacer, tolerar que se haga o deje de hacer alguna cosa, mediante una amenaza grave que anule la voluntad de la víctima, que no pueda actuar de otro modo. Después de dicha argumentación, el Tribunal de juicio de manera contradictoria -a decir la parte recurrente-, había fundamentado que el temor en la víctima sería reverencial a la función del acusado, pero que el mismo no era invencible, lo cual estaría acreditado con la denuncia del hecho ante el funcionario jerárquico departamental del Órgano Judicial, para neutralizar la acción del agente, por lo que no concurrirían los elementos constitutivos del tipo penal, al no tratarse de un delito de corrupción, que puede ser cometido por cualquier persona particular y porque no concurriría el elemento psicológico de la amenaza grave.
A decir de la parte recurrente, el imputado Ronald Montero Ruíz, procedió a ejercer intimidación grave en la víctima, mediante llamadas telefónicas, sosteniendo que la resolución de su recurso de casación sería desfavorable si no cancelaba el dinero, obligando a la víctima a cancelar la suma de Bs. 2.500.- (dos mil quinientos bolivianos), en desmedro de su patrimonio, hechos que acreditarían la conducta típica del acusado, lo cual ameritaría la anulación parcial de la Sentencia, para una correcta valoración y fundamentación de la misma, dictando una resolución condenatoria conforme lo previsto por el art. 365 del CPP.
La Sentencia no había dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 365 de la norma adjetiva penal, al no pronunciarse ni determinar nada respecto a las sumas de Bs. 2.500.- y 60.000.-, lo que también ameritaría la anulación de la Sentencia de forma parcial a los fines del cumplimiento de la norma inobservada.
El imputado Willy Jesús Ruiz Domínguez se adhirió al tercer motivo del recurso de apelación restringida interpuesto por la representante del Consejo de la Magistratura; es decir, en cuanto a la inobservancia de los arts. 364 concordante con el 365 del CPP, pues señala que el proceso le ocasionó perjuicios económicos, por lo que debió condenarse al Ministerio Público con costas, disponiendo además la indemnización, todo ello al amparo de los arts. 115.I, II y 113.I de la CPE, 365, 365 del CPP y 95 del CP.
II.3. Del primer Auto de Vista 035/2016 de 17 de noviembre.
El Auto de Vista 035/2016 de 17 de noviembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró no ha lugar el recurso de apelación y la adhesión formulada, confirmó la Sentencia apelada, bajo la siguiente fundamentación:
En el punto III.1.1 del considerando II de la resolución impugnada, resolviendo la denuncia fundada en la presunta existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, el Tribunal de apelación, argumentó que no es evidente lo alegado por la representante del Consejo de la Judicatura; toda vez, que la carga de la prueba le corresponde a la parte acusadora, en aplicación del principio acusatorio, no pudiendo alegarse que el acusado tendría que desvirtuar la acusación, lo cual sería vulneratorio del principio de inocencia, seguridad jurídica y debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, siendo que la parte acusadora debe demostrar la existencia de todos los elementos configurativos de cada delito. Al respecto, el Tribunal de alzada, transcribiendo parcialmente el Auto Supremo 131/2007, referido al principio de legalidad y tipicidad, asume que en el caso de autos, la apelante no había demostrado con prueba suficiente, la responsabilidad del acusado Ronald Nardo Montero Ruíz, en la comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio, por lo que la resolución absolutoria sería correcta, no advirtiendo en la misma falta de fundamentación, al contar la Sentencia con la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, no siendo evidente la supuesta falta de fundamentación; en cuanto, a la errónea aplicación de la Ley, o que la misma sea insuficiente o contradictoria.
En el punto III.2 del mismo considerando, el Tribunal de alzada argumentó que para determinar si el tipo penal de Extorsión, es de corrupción, corresponde revisar el art. 25 de la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz (Ley 004 de 31 de marzo de 2010), el cual es descrito por el Tribunal de alzada, así como el art. 34 de la referida Ley, que establece modificaciones e incorporaciones al CP, que no hace mención del art. 333 de la norma sustantiva mencionada, por lo que no formaría parte de los delitos de corrupción, ampliando la Sentencia apelada con el principio de legalidad; asimismo, refiere que no es evidente lo manifestado por la parte apelante respecto a la inobservancia del art. 333 del CP, pues se juzgan hechos y no delitos, que en el caso de autos, si bien el Ministerio Público habría acusado por el delito previsto por el art. 333 del CP, el mismo había sido deliberado después del juicio por el Tribunal de juicio, conforme lo previsto por el art. 357 y ss. del CPP, por lo que no podría asumirse que el Tribunal de Sentencia inobservó el art. 333 de la norma sustantiva penal, pues reitera que la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora, como señaló el Auto Supremo 131/2007.
En el punto III.2.1 del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada refiere que no es evidente que la Sentencia hubiera incurrido en fundamentación contradictoria respecto al delito de Extorsión, pues en el Auto de Vista recurrido se había establecido que el delito de extorsión, no es un tipo penal de corrupción; asimismo, la parte acusadora no había demostrado la concurrencia de los elementos del tipo penal, por lo que en aplicación del principio de legalidad el Tribunal de juicio no podría forzar una conducta inexistente, como había determinado el Auto Supremo 047/2012-RRC de 23 de marzo.
II.4. Del primer Auto Supremo 780/2017 de 5 de octubre.
Contra el Auto de Vista 035/2016, el Consejo de la Magistratura de Tarija interpuso recurso de casación, que fue resuelto por Auto Supremo 780/2017 de 5 de octubre que resolvió dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“….Advirtiéndose con base a estos antecedentes, que evidentemente el Tribunal de apelación, incurrió en falta de fundamentación; puesto que, el defecto en la identificación debida de los fundamentos que sustentaron los agravios denunciados por la parte apelante, determinó que el Tribunal de alzada, emita una resolución con argumentos generales e imprecisos, sin responder a los fundamentos expuestos por el Consejo de la Magistratura, referidos a la denuncia de supuesta falta de fundamentación en la Sentencia -inc. 5) del art. 370 del CPP- respecto al tipo penal de Extorsión, previsto por el art. 333 del CP; pues el Tribunal de alzada, no explicó por qué el hecho de que el Tribunal de mérito, hubiera descrito los elementos del tipo penal de Extorsión, señalando que uno de ellos es constreñir a una persona a hacer, tolerar que se haga o deje de hacer alguna cosa, para posteriormente alegar que el temor en la víctima era reverencial a la función del acusado, lo cual no era invencible y habría quedado comprobado con la denuncia de dicha acción ante el representante del Consejo de la Magistratura, por lo cual no concurriría el elemento de la amenaza grave y la cualidad de ser un delito de corrupción, no sería una fundamentación contradictoria, conforme lo alegado en la apelación.
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