Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 255/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII- LP. 523/2019
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 188 a 190, interpuesto por Franklin Portugal Camacho, en representación legal de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA), impugnando el Auto de Vista A.V. Nº 07/19 de 21 de enero de 2019, de fs. 183 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Hugo Hernán Miranda Aranibar contra la parte recurrente, la respuesta de contrario fs. 192 y vta., el Auto Nº 301/2019 de 1 de octubre, de fs. 193 que concedió el recurso y Auto N° 532/2019–A, de 29 de noviembre, de fs. 200 y vta., que admite el recurso de casación; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez del Juzgado Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 004/2017 de 11 de enero, de fs. 157 a 162, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 18 a 20, aclarada a fs. 23, debiendo la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea AASANA, a través de su representante legal, cancelar al actor la suma de Bs. 109.471,54 por concepto de indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo gestión 2013, aguinaldo Esfuerzo por Bolivia duodécimas 2013, multa del 30%; monto que en ejecución de sentencia será objeto de actualización de acuerdo a ley.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación, deducida por el representante legal de la entidad demandada, fs. 166 a 168, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista A.V. Nº 07/19 de 21 de enero, de fs. 183 y vta. CONFIRMÓ la sentencia apelada.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó a la empresa demandada a la interposición del recurso de casación en el fondo, de fs. 188 a 190, con los siguientes argumentos:
1.- Señala que existe error en el cálculo de tiempo de servicios, siendo lo correcto 31 años, 8 meses y 8 días hasta la fecha de retiro del actor, hecho que es refrendado por la demanda de fs. 18 a 20.
2.- Aduce que la ruptura de la relación laboral, se originó en el marco del art. 66 de la LGT, modificada por Ley de 23 de noviembre de 1943, habiendo AASANA invitado a jubilarse voluntariamente al actor, que a la fecha de su desvinculación -27 de marzo de 2013- cumplió 69 años, quien aceptó la invitación a jubilarse, aspecto que no puede considerarse ilegal ni un despido injustificado, siendo que el pago de desahucio es incoherente e ilegal, conforme el A.S. Nº 12 de 7 de febrero de 2014 de fs. 111 a 117.
Reitera que la invitación a la jubilación no pude suponerse un retiro intempestivo, menos que el art. 7.II de la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996, derogo el art. 66 de la LGT, toda vez que lo estipulado por dicha normativa es el derecho que tiene el afiliado a solicitar la prestación de jubilación a su favor y de sus derechohabientes, aspecto distinto al art. 66 de la LGT, que establece la obligación al retiro forzoso de las personas que hayan alcanzado la edad máxima; en consecuencia no existe mérito para disponer la reincorporación determinada por los de instancia, toda vez que no existe un despido intempestivo. Respecto al pago de desahucio cita el A.S. Nº 252 de 26 de noviembre de 2009.
3.- Manifiesta que la sentencia confirmada por el auto de vista recurrido, ordenó se sume a los beneficios sociales el concepto de refrigerio con la suma de Bs. 450, valoración errada al sumarse a los tres últimos sueldos indemnizables, en virtud a lo establecido en el art. 11 del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, que establece: “Los sueldos o salario indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por ley, ni los pasajes, viáticos y otros gastos directamente motivados para la ejecución del trabajo”. Es decir, el refrigerio no constituye parte del salario, constituyendo un daño económico al Estado. Al respecto menciona el A.S. Nº 234 de 6 de julio de 2012.
Petitorio.
Finalmente solicita que este Tribunal Supremo de Justicia, CASE el auto de vista recurrido y declare improbada la demanda.
Memorial de contestación al recurso.
La parte demandante, mediante memorial de fs. 192 y vta., contesta el recurso de casación, afirmando que en el punto 1, recurre de la sentencia, aspecto que invalida su recurso por no adecuarse al art. 270.I del CPC.
Con relación al art. 66 de la LGT, este no fue vulnerado por el auto de vista. Por otra parte, aclara que no se pidió reincorporación, por lo que señala que los abogados de AASANA deberían revisar los antecedentes en el marco legal de la defensa de la institución.
Respecto a la inclusión del refrigerio en el sueldo promedio indemnizable, dispuesto por R.M. Nº 681/98 de 16 de diciembre, y aplicado en los AA.SS. Nº 385/2014 y 363/2015 de 27 de octubre, fallos que no fueron modificados, adquirieron la calidad de cosa juzgada y tienen efecto vinculante.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
Que del análisis y examen exhaustivo de las piezas cursantes en el proceso, las infracciones acusadas por la parte recurrente y la normativa legal aplicable al caso, se tiene que:
Que el derecho del trabajo encuentra como objetivo permanente el mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador tradicionalmente frente a su empleador se constituye en el más débil en dicha relación; es por ello, que impera la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que pretenda imponer restricciones y limitaciones o condiciones en desmedro del trabajador mediante normas legales que deban aceptarse obligatoriamente, que establezcan los parámetros de las relaciones de trabajo y sean interpretadas en base a principios protectores que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de las partes. corresponde dejar claramente establecido que el derecho laboral en mérito a los principios y la tutela establecida en la Constitución Política del Estado, así como en sus normas especiales, tiene por objeto la tutela del trabajo humano realizado por cuenta ajena, en relación de dependencia y a cambio de una contraprestación, en ese mérito la Ley fundamental consagra el derecho al trabajo y al empleo, estableciendo como una obligación del Estado, la protección del ejercicio del trabajo en cualquiera de sus formas, prohibiendo toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución; en ese mérito, el art. 48 de la CPE establece que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios y sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tiene privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles (…)”. De igual manera, el art. 4 de la Ley General del Trabajo, reconoce la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, así como la nulidad de cualquier convención en contrario. En ese marco, corresponde realizar el análisis del Auto de Vista recurrido y las acusaciones realizadas contra el mismo.
Encontrándose plenamente vigente el Código Procesal del Trabajo, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto jurídico son la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025) y el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en todo lo que sea aplicable a la materia y siempre que no implique vulneración de los principios generales del derecho procesal laboral.
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