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AS/0255/2021

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Prueba / Principio de verdad material

El recurrente denunció que el fallo recurrido carece de fundamentación probatoria; si bien, tiene una estructura en la que aborda ciertos elementos de contenido; empero, no contiene una valoración integral de la prueba, puesto que omitió valorar todas las pruebas y solo de forma referencial mencionó...

Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 255

Sucre, 21 de abril de 2021

Expediente: 068/2021 - C

Demandante: Empresa MTCB Consultores Asociados SRL

Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Tarija

Proceso: Contencioso

Departamento: Tarija

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 355 a 363, interpuesto por René Martínez Paz, en representación legal de MTCB Consultores Asociados SRL, impugnando la Sentencia N° 03/2020 de 09 de octubre, de fs. 329 a 353, emitido por la Sala Social, SS, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso contencioso seguido por René Martínez en representación de la Empresa MTCB Consultores Asociados SRL contra el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y el Servicio Departamental de Caminos-SEDECA; el Auto de 14 de enero de 2021 de fs. 379, que concedió el recurso de casación; el Auto de 29 de enero de 2021 de fs. 388, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso contencioso sobre declaración de legalidad de las Resolución de Contrato Administrativo de Servicios de Consultoría hecha por la empresa MTCB Consultores Asociados SRL y declaración de nulidad de resolución contractual realizada por el Servicio Departamental de Caminos-SEDECA y Nulidad del Cálculo de Certificado de cierre emitido por el SEDECA mas el pago de daños y perjuicios, la Sala Social SS. Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, cumpliendo la nulidad dispuesta por Auto Supremo Nº 47 de 29 de enero de 2020 de fs. 320 a 321, emitió la Sentencia N° 13/2020 de 09 de febrero, de fs. 329 a 353, que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 32 a 47, aclarada de fs. 62 a 64, e Improbada la excepción de Improponibilidad de la Demanda.

II. RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:

Contra la referida Sentencia, René Martínez Paz, en representación de MTCB Consultores Asociados SRL, interpuso recurso de casación en la forma (fs. 355 a 363), en el que se fundamentó lo siguiente:

1.- Citando normativa, doctrina y jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, referente a la motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, denunció que los hechos llevados como pretensión de tutela jurisdiccional, fueron detallados en el acápite 5, señalando los hechos motivantes de la demanda; a su vez el ultimo acápite fue dividido en otros cinco subelementos; empero, ninguno de ellos fue nombrado, simplemente se señala de manera lacónica reiterando el mismo argumento de la sentencia Nº 03/2019; es decir, que la sentencia recurrida jamás resolvió todos los extremos de la demanda.

Señaló que, no obstante de haberse advertido esta omisión, mediante Auto Supremo Nº 47/ 2020 de 29 de enero; el Tribunal de Sentencia, omitió nuevamente pronunciarse sobre la totalidad de los hechos argumentados en la demanda.

Continuó señalando que los acápites 5.1 y 5.2, fueron objeto de pronunciamiento ilegal, pero con una evidente distorsión de contenido y de los propios hechos que integraban cada una de las peticiones de la demanda; respecto al numeral 5.3 el Tribunal incurrió por segunda vez en una evidente omisión de pronunciamiento.

Con esta omisión se vulneró el principio de congruencia, así como el art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), puesto que la sentencia recurrida no contiene decisiones sobre hechos concretos contenidos en la demanda, que por mas ampulosas y complejas que sean no significa que se las nombre de manera genérica, tomando en cuenta que fueron sistematizadas y descritas como subelementos del tema principal de la demanda.

Por consiguiente, no existe un pronunciamiento claro, pleno y positivo sobre la integridad de la demanda, puesto que se evitó reiteradamente abordar la totalidad de los hechos que integraban el acápite 5.3, bajo el argumento de que “no amerita que ingrese en la consideración de aspectos que hacen al cierre mismo del contrato”.

Señaló que esta omisión de pronunciamiento conocida como incongruencia omisiva, “ex silentio” es una negación de tutela judicial efectiva, puesto que al resolverse de esa manera no permite tener una respuesta jurisdiccional a las distintas reclamaciones (cinco), respecto a la planilla de cierre.

Este vicio tiene directa incidencia con el derecho al debido proceso establecido en el art 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE) y conforme señalaron distintas Sentencias Constitucionales, la falta de correspondencia entre lo pedido y lo resuelto, deja al justiciable en una completa incertidumbre como sujeto de tutela.

2.- Denunció que el fallo recurrido carece de fundamentación probatoria; si bien, tiene una estructura en la que aborda ciertos elementos de contenido; empero, no contiene una valoración integral de la prueba, puesto que omitió valorar todas las pruebas y solo de forma referencial mencionó algún anillado o anexo.

La Sentencia recurrida se refiere de manera general sobre las pruebas al expresar que “la gran mayoría de las afirmaciones que contiene la demanda no se encuentran documentadas con instrumentos idóneos”, afirmación que no condice con un fallo íntegro y pleno sobre los hechos. Es así, que por segunda vez y bajo argumentos idénticos se evitó la valoración probatoria, vulnerando el art. 213-3 del CPC-2013.

Respecto a la documentación relativa al contrato objeto de la demanda, refiere que el hecho de haber sido legalizada por la empresa demandante, no conlleva su invalidez o releva de valoración al Tribunal, que sin fundamento legal se exoneró de valorarlas y referirse a dichas pruebas, vulnerando así el art. 1286 y 1311 del Código Civil (CC).

Asimismo, sobre a prueba testifical, señaló que, un solo testigo es nombrado en la Sentencia, mientras que los demás testigos no figuran en ninguna parte del fallo impugnado; es decir que no se valoraron las declaraciones testificales, esta inobservancia hace nula la sentencia, pues vulnera el debido proceso reconocido en el art. 115-II de la CPE y el 213-3 del CPC-2013.

3.- La empresa recurrente argumentó, que en la Sentencia recurrida, no se cita una sola norma jurídica, que respalde la resolución del Tribunal de Sentencia, pues el hecho de no justificar legalmente la decisión asumida en la parte estructural pertinente “Análisis del Problema Jurídico Planteado” no existe una sola solución jurídica válida y que permita un control de juridicidad de la decisión.

Resultando que la nueva Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia, de forma reincidente, omite fundamentar jurídicamente la decisión, argumentando además que resolverá la demanda única y exclusivamente a partir de la norma particular, es decir del contrato, exonerándose de hacer mayor análisis jurídico, lo cual es absurdo; pues, no se puede resolver la controversia prescindiendo de las normativa aplicable, más allá del contrato como norma particular.

Continuó señalando, que por lo mencionado, en imposible controlar en grado de casación la aplicación al caso, de la Ley sustantiva o especial, puesto que al no existir una sola cita legal, cómo podrá el Tribunal de casación, pronunciarse sobre una aplicación indebida, violación o interpretación errónea de la Ley.

Asimismo, señaló que en el caso, de no existir una Ley que se hubiera podido invocar respecto a los hechos y actos administrativos en discusión, se aplicaría el art. 193 del CPC-1975 que establece que a falta o insuficiencia de la Ley, el Juez deberá fundar su sentencia en los principios generales del derecho, las Leyes análogas o la equidad que nace del ordenamiento jurídico del Estado; sin embargo, el Tribunal de Sentencia, no solo omite citar o aplicar alguna Ley o norma, sino que no aplica ningún principio, ni Leyes análogas, peor la equidad del ordenamiento jurídico.

Esta omisión es inaceptable para la empresa demandante, resultando al final que no tenía derecho a promover una demanda, siendo lo lógico saber qué norma, que derecho o que normativa le negaría la razón y le reconocería el derecho a la parte contraria.

Señaló asimismo, que en su demanda solicitó la aplicación del art. 520 del CC; sin embargo esa norma no fue mencionada ni resuelta, resultando una Sentencia que evadió pronunciarse sobre los derechos invocados en controversia, cuando debió ser expresa y suficiente para resolver la causa, de modo que pueda ser controlada en el fondo, en grado de casación.

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Máxima

VERDAD MATERIAL/ Corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Datos del proceso

Demandante
Empresa MTCB Consultores Asociados SRL
Demandado
Gobierno Autónomo Departamental de Tarija
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo N° 239/2016 de 15 de marzo Artículo 4 inc. e) de la Ley de Procedimiento Administrativo

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