Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0255/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente señala que el Auto de Vista impugnado, incurrió en revalorización de la prueba extraordinaria, consistente en la respuesta a los PIE´s por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, dándole una valoración positiva a la misma, al manifestar que Mario Adel Cossío, no tenía la fun...

Proceso
Conducta Antieconómica, Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 255/2022-RRC

Sucre, 21 de abril de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Tarija 22/2021

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 12 y 13 de abril de 2021, por la Directora Departamental de la Dirección Desconcentrada Departamental Tarija de la Procuraduría General del Estado (DDDTJ-PGE) cursante a fs. 6255-6259 y vta., el Representante Departamental Tarija del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, cursante a fs. 6279-6293 y los representantes del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija (GAD-TJA), cursantes a fs. 6306-6309, respectivamente, interpusieron recursos de casación contra el Auto de Vista 10/2021 de 19 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Gobernación del Departamento de Tarija y el Servicio Departamental de Caminos de Tarija (SEDECA) con la intervención del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción y la Procuraduría General del Estado (PGE) contra Mario Adel Cossío Cortez y Alejandro Roda Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Conducta Antieconómica, Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados por los arts. 221, 154 y 146 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 40/2016 de 18 de julio (fs. 4548 a 4565 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero y Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Mario Adel Cossío Cortez, absuelto de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica; y, a Alejandro Roda Rojas, absuelto de la comisión de los delitos de Conducta Antieconómica, Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados en los arts. 221, 154 y 146 del CP, respectivamente.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la representación del Ministerio Público a fs. 4734 a 4748 y vta.; Jhair Adan Alacón Mercado y Rolando Gutiérrez Torrez, representantes del SEDECA Tarija a fs. 4750 a 4761; el Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción representado por Jorge Antonio Flores Gonzáles de fs. 4766 a 4776; e Iván Rodrigo Vaca Parrado, María Isabel Conde Oquendo, Pablo Soruco Chamoso y David Eduardo Mercado Tapia en representación del Gobernador del Departamento de Tarija de fs. 4843 a 4852 y vta., formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista N° 93/2018 de 17 de diciembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declarándolos “con lugar parcialmente y disponiendo la nulidad de la Sentencia N° 40/2016 de 18 de julio, únicamente con relación al acusado Mario Adel Cossio Cortez”, ordenando la reposición del juicio por el Tribunal de Sentencia Primero de esa Capital. Asimismo, declaró sin lugar la apelación restringida opuesta por el Ministerio Público con relación a Alejandro Roda Rojas, confirmando la Sentencia de grado respecto de este último nombrado.

II.3. Recurso de Casación.

Por memoriales presentados el 27 de diciembre de 2018, Mario Adel Cossío Cortez (6135 a 6158) y la representación de la Procuraduría General del Estado, interpusieron recursos de casación contra el Auto de Vista N° 93/2018 de 17 de diciembre (fs. 6117 a 6129), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que fueron resueltos por Auto Supremo 700/2019 de 27 de agosto, declarando Fundado el recurso de casación interpuesto por Jorge Finny y Alexander Kennedy, abogados defensores de oficio de Mario Adel Cossio Cortez; asimismo, Fundado el recurso de casación interpuesto por Ernesto Félix Mur, Mayra Rosario Portal Guzmán y Jhadywee Lorena Vargas Chuquimia, en representación de la Procuraduría General del Estado, Dejando Sin Efecto el mencionado Auto de Vista, previo sorteo, sin espera de turno y de manera inmediata a la devolución de antecedentes pronuncie nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la misma Resolución.

II.4. Auto de Vista impugnado.

En cumplimiento del Auto Supremo 700/2019 de 27 de agosto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emite el Auto de Vista 10/2021 de 19 de marzo, que no siendo evidente lo aducido por los recurrentes, resuelve declarar Sin Lugar los recursos de apelación restringida interpuestos por la defensa de Mario Adel Cossío Cortez y la Procuraduría de Tarija; en consecuencia, se Confirma la Sentencia 40/2016 de 18 de julio, en todas sus partes, en observancia de la línea doctrinal del Tribunal Supremo de Justicia, normas invocadas, fundamentos vertidos y en aplicación de los arts. 51.2 y 406 del CPP, toda vez que el Tribunal A-quo, concluye, cumplió con lo establecido en los arts. 124 y 359 del CPP.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De los memoriales de recursos de casación formulados por las representaciones de la Procuraduría Departamental de Tarija, Viceministerio de Transparencia y la Gobernación de Tarija, de acuerdo al Auto Supremo Nº 583/2021-RA de 16 de agosto y en conformidad a los arts. 398 del CPP y 27 de la Ley del Órgano Judicial, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

III.1. Del recurso formulado por la Dirección Descentralizada Departamental de Tarija de la Procuraduría General del Estado.

Expresadas las condiciones que apertura la competencia del Tribunal de casación por precedente contradictorio, se tienen los siguientes motivos recursivos por parte de la Procuraduría Departamental de Tarija.

Primer motivo:

El recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado, incurre en revalorización de pruebas, que conforme al contenido de los puntos IV.6, IV.10 y IV.13, estableció incompetentemente respecto de la boleta de garantía girada en favor del SEDECA, que la MAE, que en aquél tiempo era el acusado Mario Cossío Cortez, no tenía la función propia de velar por su vigencia y ejecución, sino que la Unidad Administrativa del SEDECA, que asumía la administración, custodia y ejecución, debió solicitar la renovación oportuna de la mencionada boleta, conforme al Decreto Supremo N° 27328 de 31 de enero de 2004 y su Reglamento, hecho corroborado, en su criterio, por la prueba extraordinaria, consistente en la respuesta a los PIE´s por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, pese a que la valoración de los hechos y de la prueba, es atribución privativa del Juez o Tribunal de Sentencia no del Tribunal de apelación y sólo le correspondía efectuar el control sobre si existió una valoración confusa, contradictoria o insuficiente de los mismos, contrariando los precedentes instituidos en los Autos Supremos 25/2010-SII de 4 de febrero, que estipula sobre la atribución privativa de los Jueces como instancia para valorar los hechos y las pruebas, así como la consiguiente prohibición de revalorización de prueba en instancia de apelación restringida, motivo por el que deja sin efecto el Auto de Vista impugnado; invoca el precedente contradictorio contenido en los Autos Supremos 25/2012 de 22 de marzo, 53/2012-SI de 22 de marzo, así como el Auto Supremo 167/2012-SI de 4 de julio, que instruyen la prohibición del Tribunal de apelación de revalorizar la prueba o actuar como doble instancia, dejando sin efecto el Auto de Vista.

Segundo motivo:

Arguye el recurrente, que el Auto de Vista a tiempo de valorar la prueba, omitió su deber de efectuar el control de fundamentación contradictoria en la valoración intelectiva de la prueba, ya que por una parte, estableció que se efectuó una valoración de todas las pruebas; pero por otro, refiere que sólo fueron tomadas en cuenta aquellas que se consideraron útiles, pertinentes y relevantes para el fallo, como los Informes emitidos por el órgano rector; toda vez que al momento de subsumir la conducta de Alejandro Roda Rojas al delito de Conducta Antieconómica en coherencia con la fundamentación fiscal, la Sentencia deduce que no ocasionó daño económico al Estado, porque cuando el imputado recibió las instrucciones de la MAE el 24 de octubre de 2008 y el 30 de septiembre de 2009, la boleta de garantía de cumplimiento de contrato caducó y por ende, la afectación a los intereses del Estado se formalizaron desde el momento de vencer la vigencia de la póliza de garantía en tuición de la MAE el 14 de septiembre de 2008; sin embargo más adelante, con relación al delito de Conducta Antieconómica, concluye que los acusadores no determinaron de manera objetiva qué daño se causó al Estado, evidenciando una fundamentación además de insuficiente, contradictoria; circunstancia, que el Tribunal de Apelación no identificó, inobservando por ello, el mandato de los arts. 124, 398, 413 y 414 del CPP, en vulneración de los derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva, al recurso efectivo y en franca contradicción a los precedentes establecidos en los Autos Supremos 25/2010-SII de 4 de febrero, 53/2012-SI de 22 de marzo, y 167/2012-SI de 4 de julio, vinculados a la facultad del Tribunal de apelación de verificar que no exista incongruencia y contradicción entre los fundamentos de la parte considerativa y resolutiva, la tarea privativa del A-quo de valorar la prueba y la facultad de apelación de revisar errores de logicidad en la fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia, dejando finalmente sin efecto los Autos de Vista, confutados respectivamente.

III.2. Del recurso presentado por el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción.

Los representantes del Viceministerio de Transparencia, con argumentos admitidos por flexibilidad respecto de los requisitos recursivos del segundo motivo, abren la competencia del Tribunal de casación para pronunciamiento de fondo.

Segundo motivo:

Los recurrentes denuncian que el Auto de Vista que impugnan, vulnera el derecho al debido proceso, porque adolece de falta de motivación y fundamentación suficiente y congruente, agravio reclamado en apelación restringida, vinculado al defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, porque no se hizo una fundamentación suficiente sobre la participación en grado de autoría de los acusados en los delitos de conducta antieconómica, incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias; en la relación de los hechos y conclusiones identificados por la Juez Técnico disidente Teresa Villena Sucre, dio cuenta que Mario Adel Cossío Cortez es responsable de los hechos atribuidos, conforme consta en la prueba MP18; Auto de Vista que incumple el art. 124 CPP.

III.3. Del recurso interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.

Habiéndose admitido por criterios de flexibilidad el único motivo recursivo de la Gobernación de Tarija, se posibilita el pronunciamiento por este alto Tribunal, teniéndose:

Único motivo:

Reclama el recurrente, que el Auto de Vista carece de fundamentación, porque resuelve los agravios expuestos en el recurso de apelación restringida sobre la valoración de la prueba, inobservando y aplicando erróneamente la ley sustantiva, indicando únicamente que la valoración de la prueba es un proceso intelectivo que inicia desde su incorporación, ponderación de elementos útiles para formar un juicio valorativo sobre el hecho y la responsabilidad del imputado, para finalmente asumir la decisión que se plasma en la Sentencia, la que hubiere sido razonada respecto de toda la prueba judicializada con base a la sana crítica y la experiencia, dando el valor respectivo en cada punto expuesto vinculados a los hechos probados con lógica intelectiva, concluyendo que se cumplieron las normas de deliberación y votación; empero, omite considerar que la Sentencia incurre en los defectos absolutos previstos en los arts. 169.3, 370.1, 5 y 10 del CPP, por vulnerar los derechos a la defensa, al debido proceso, por incurrir en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, en falta de fundamentación, así como en errónea aplicación de la Ley sustantiva e inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de una sentencia.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, los recurrentes de manera concurrente y complementaria, plantean a través de sus recursos de casación las siguientes problemáticas:

Prohibición de Revalorizar prueba en apelación como defecto inserto en el art. 370,5) del Código de Procedimiento Penal, alegada en el primer motivo del recurso de casación por la Procuraduría Departamental de Tarija.

Valoración defectuosa de la prueba, vinculada a la fundamentación contradictoria descriptiva e intelectiva, en el segundo motivo del recurso de casación por la Procuraduría Departamental de Tarija, incurriendo en los defectos contenidos en los incs. 3 y 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal.

Incorrecta y contradictoria fundamentación y motivación en la valoración intelectiva de la prueba, sobre los hechos y las conclusiones, como actividad procesal defectuosa, consignada en los arts. 169.3 y 370 incs. 1, 5 y 10) del Código de Procedimiento Penal, que coincidente y complementariamente fueron reclamadas por la Procuraduría Departamental de Tarija (segundo motivo), el Viceministerio de Transparencia (segundo motivo) y la Gobernación Departamental (único motivo recursivo).

Por lo que, a esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional, le corresponde resolver las problemáticas traídas, cumpliendo las exigencias de pertinencia, coherencia, fundamentación y motivación.

IV.1. Al primer motivo recursivo de la Procuraduría Departamental de Tarija, admitido por precedente contradictorio, en el que se invocan los Autos Supremos:

IV.1.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

El Auto Supremo 25/2010 de 22 de marzo, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, con motivo de denunciarse la existencia de revalorización probatoria en alzada, en cuyo análisis de fondo brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal:

“Que la apelación restringida, como medio legal permite impugnar errores de

procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en lo que se hubiese

incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia, no es el medio

jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho,

actividad reservada a los Jueces o Tribunales de Sentencia, bajo los principios

de concentración, inmediatez y congruencia, sino para garantizar los derechos

y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y

la correcta aplicación de la Ley, por tal situación, el sistema procesal no admite

la doble instancia, estando limitado el accionar del Tribunal de Apelación para

anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por

otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la

inobservancia de la Ley o su errónea aplicación o cuando la nulidad sea

parcial, se indicara el objeto concreto del nuevo juicio y finalmente cuando sea

evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización

de un nuevo juicio, puede resolver directamente, en ese sentido, las normas

procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento

obligatorio, por tal razón es un deber del Tribunal de alzada y de Casación

observar los errores de procedimiento cometidos en la sustanciación del juicio,

que constituyan defectos absolutos (artículo 169 del Código de Procedimiento

Penal), que atenten los derechos fundamentales, debiendo ser corregidos de

oficio, conforme ordena el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial,

facultad que está restringida para casos donde se encuentren violaciones

flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen

nulidad, considerándose entre los defectos de la sentencia o resolución

superior (artículo 370 del Código Adjetivo Penal), la omisión de la

fundamentación, que no puede ser obviada o reemplazada por la simple

relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes,

tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos

expuestos en la parte considerativa con la resolutiva”

En el Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, consideró que la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, que amerita en aplicación del art. 419 del citado Código, a cuyo resultado, el Auto de Vista fue dejado sin efecto sentando la siguiente doctrina legal aplicable:

“la apelación restringida es el medio legal para impugnar únicamente la errónea aplicación de la ley sustantiva o la inobservancia de las normas procesales en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la Sentencia y no es un medio para revalidar la prueba, pues no es una doble instancia; en ese entendido la facultad de valorar la prueba corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal de Sentencia al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, estableciendo los hechos y poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público, plasmando en los fundamentos de la sentencia el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos, que deben ser expresados con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica, producto de la interacción contradictoria de las partes, la que surge de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público, cuya objetividad alcanzada de la producción de la prueba, no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; pues éste no está facultado para revisar la base fáctica de la Sentencia, sino analizar si ésta contradice el silogismo judicial, es decir, debe abocarse a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre, lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de Sentencia sean estos colegiados o unipersonales, acto con el que se atenta la garantía del debido proceso y se afecta al principio de legalidad formal y material, deviniendo consecuentemente en defecto absoluto contemplado en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal”.

A su turno el Auto Supremo 167/2012-RRC de 4 de julio, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió en casación denuncias sobre revalorización probatoria en alzada, situación que fue evidenciada por el precedente invocado motivando que el Auto de Vista recurrido fuera dejado sin efecto, así como propició se emita la siguiente doctrina legal:

“la apelación restringida no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba puesto que en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad, debe precisarse que esta limitación no significa que no sea procedente el control del iter lógico que ha seguido el juzgador o que el Tribunal de apelación, no obstante la denuncia expresa contenida en el recurso de apelación restringida, se encuentre impedido y/o carezca de competencia para examinar la fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia y con ello la de la aplicación de la sana crítica y sus componentes, en la eventualidad de que en ese procedimiento el juzgador haya podido caer en errores de logicidad.

En efecto, denunciada la violación de ley sustantiva, insuficiente fundamentación y defectuosa valoración de la prueba por vulneración de las reglas de la sana crítica; el Tribunal de Alzada, en aplicación de los arts. 407, 413, 414 y 398 del Código de Procedimiento Penal, tiene competencia, para pronunciarse no solo sobre la aplicación o no de la ley sustantiva, sino sobre el cumplimiento de los requisitos de validez contenidos en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, y, en ese marco, determinará si el Tribunal o Juez de Sentencia explicó por qué aplicó una norma o por qué no lo hizo y si rigió el acto procesal de la valoración armónica y conjunta de la prueba a sus reglas fundamentales: la lógica, la psicología y la experiencia, dentro del marco de razonabilidad y equidad previsibles para decidir de forma congruente, consignando por escrito, es decir fundamentando, las razones que lo condujeron a la decisión. En todo caso, el resultado de un razonamiento que quebrante cualquiera de esos principios tiene el efecto de falta de fundamentación exigida en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal”.

IV.1.2. La valoración de la prueba, la labor de control del Tribunal de alzada y la prohibición de la revalorización probatoria

La valoración probatoria regida por el sistema de valoración de la sana crítica en nuestro régimen procesal penal vigente, prevista en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que contiene reglas y sub reglas fundamentales, se encuentra identificada entre otros, en el Auto Supremo N° 577/2020 de 16 de octubre, describiendo que “las reglas fundamentales de valoración probatoria, son la lógica, la psicología y la experiencia, siendo que la facultad de valorar la prueba introducida en el juicio oral, es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia, en resguardo y coherencia con los principios del juicio oral de inmediación, oralidad y contradicción; correspondiendo al Tribunal de alzada ejercer la labor de control sobre la valoración de la prueba realizada por el inferior”; mencionando al respecto que el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, señala que: "...la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre".

En ese marco, la actuación desarrollada por el juez o Tribunal de juicio, es controlada por el Tribunal de alzada, conforme la competencia otorgada por el art. 51 inc. 2) del CPP; asimismo, los arts. 407 y siguientes de la norma adjetiva penal, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos: respecto a la incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando); y cuando la resolución fuera emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello, se desprende como señala el Auto Supremo 577/2020-RRC de 16 de octubre, “que la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a la revisión de la sentencia de grado, en sentido que ella posea: fundamentos suficientes sobre la valoración de la prueba, coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso”.

Significando que el Tribunal de apelación al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el efectivo control de la resolución emitida por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que este Tribunal pueda ingresar a una nueva valoración de la prueba (por la característica de la intangibilidad de la prueba) o revisar cuestiones de hecho (intangibilidad de los hechos), como también realizar afirmaciones imprecisas, incorrectas o alejadas de la realidad; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y de contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación, emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso.

IV.1.3. Análisis del caso concreto.

Reclama el recurrente que el Auto de Vista impugnado, incurrió en revalorización de la prueba extraordinaria, consistente en la respuesta a los PIE´s por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, dándole una valoración positiva a la misma, al manifestar que Mario Adel Cossío, no tenía la función de velar por la vigencia y ejecución de la boleta de garantía que según el DS N° 27328, correspondía a la Unidad Administrativa, arguyendo que: “ … y por la prueba en tal condición admitida como extraordinaria emitida por el Órgano rector como es el Ministerio de Economía, en su tal calidad también que acorde el Sistema de Administración de Bienes y Servicios, se concluye que es la Unidad Administrativa la responsable de la administración, custodia y de la ejecución de las garantías y no así de la MAE, quien si bien es el responsable según determina la norma la suscripción y administración de los contratos hasta su conclusión se tiene que de forma específica su función en ese campo no es específica, menos aún técnica, tratándose de una autoridad cabeza de sector y de carácter representativo, siendo que era una función propia de la Unidad Administrativa el resguardar y administrar las garantías, aspecto que fue tomado en cuenta por el Tribunal ad quo por mayoría de sus miembros, ya que el acusado Mario Adel Cossío Cortez procedió a la resolución del contrato en su calidad de MAE y que dentro de sus funciones propias no se encontraba legislado el de administrar o custodiar las garantías, por lo que su conducta no se adecua al delito acusado de Incumplimiento de Deberes, ya que este tipo penal entre sus elementos constitutivos determina incumplir por retardación o rehusar un acto propio, pero el mismo, debe responder a que sea un acto propio de sus funciones…”

Contrastado el Auto de Vista, se advierte en relación a este primer motivo recursivo que, las autoridades jurisdiccionales cuestionadas a tiempo de ejercer su deber de control de legalidad y logicidad, respecto de la valoración probatoria realizada por el Tribunal de mérito, en cuanto a la denuncia de fundamentación contradictoria del Ministerio Público a tiempo de subsumir la conducta del imputado Alejandro Rodas Rojas al delito de Conducta Antieconómica, reconociendo las acciones asumidas por Mario Adel Cossío Cortez, inducen sostener, que fueron o se dieron de manera posterior al vencimiento de la garantía; advirtiéndose ciertamente no ser evidente conforme discrepa el apelante, toda vez que la afirmación identificada por el recurrente en el Auto de Vista impugnado, no emerge de una revalorización probatoria, sino de un análisis de logicidad y legalidad de la decisión fundamentada que hizo el Tribunal A-quo de la prueba valorada en Sentencia y constan en el fundamento octavo de los Fundamentos Intelectivos Jurídicos de la Sentencia, en razón a que los Jueces Técnicos realizaron la valoración probatoria de los elementos extrañados por el recurrente, y descrito la valoración otorgada por ellos, que lógicamente difieren de los criterios disidentes de la otra Juez Técnico, pero que en alzada, el Auto de Vista hace un control y examen de esa valoración, como atribución privativa del A-quo, que fue explicado obrando a la naturaleza y límites de alzada, que deducen conforme el análisis probatorio del Tribunal de instancia, estableciendo que la Boleta de Garantía girada a favor del SEDECA, determina que el acusado Mario Adel Cossío Cortez no tenía la función propia de velar por su vigencia y ejecución, al ser éste, un deber de la Unidad Administrativa del SEDECA, que tiene la administración, custodia y ejecución y debió oportunamente solicitarse su renovación, conforme al DS N° 27328 de 31 de enero de 2004 y su Reglamento; hecho corroborado por la prueba extraordinaria consistente en la respuesta a los PIE´s por parte del Ministerio de Economía y Finanzas; que conforme consta en los antecedentes recursivos, que el ahora recurrente no ha realizado ningún reclamo recursivo en apelación, pues no consta objetivamente el recurso de apelación restringida planteada por la Procuraduría Departamental de Tarija haciendo ese reclamo expreso, supuesto que si bien no hace operable la doctrina del per saltum (no vigente en materia penal), simplemente considerado para la identificación y cualidad de agravios planteados en apelación restringida, enmarcados en la característica del recurso de casación de puro derecho, a objeto de tomar aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos; en autos, toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, a los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem, en cuyo marco, contrastado el reclamo de revalorización de la prueba, consistente en la boleta de garantía y el Informe de los PIE´s, que establecieron un criterio valorativo en el Auto de Vista, no resulta evidente; pues, las Conclusiones IV.6, IV.7 y IV.8 del Auto de Vista, refieren no ser evidente ese reclamo que se encuentra debidamente acreditado y fundamentado a partir de lo que la propia Sentencia en la parte infine de su Conclusión Tercera expresa de manera textual que se valora (la prueba MEFP/DM/JG-1407) al tener relación con el objeto de juicio y que se concibe valorar para el extremo tenido como un hecho; y, la Conclusión octava revela que se remite a los términos de la Conclusión IV.3 en la que se reclamó haberse admitido como prueba extraordinaria y a petición de la defensa técnica del imputado Mario Cossío, generando una incorrecta interpretación del art. 335.1) del CPP, circunstancia que a decir del Auto de Vista en control de logicidad y legalidad, la prueba extraordinaria fue admitida previo debate en juicio oral, judicializada e introducida sin provocar vulneración de derecho alguno; máxime si habiendo sido introducida como prueba extraordinaria en juicio oral, ninguno de los recurrentes, menos la procuraduría que es la que ahora reclama, incidentó oportunamente su exclusión probatoria; advirtiendo entonces en el Auto de Vista impugnado, no ingresó a una revalorización, sino efectuó una fundamentación que en control de logicidad de la Sentencia, describe ampliamente, concluyendo que el Tribunal A-quo, asignó el valor respectivo, en sentido de que al ser dichas documentales elaboradas por unidades y autoridades públicas, que en apreciación del DS 27328, ciertamente, es la unidad administrativa, la responsable de la custodia y administración de las garantías, resulta ser ese extremo como otro hecho advertido por el Tribunal de alzada en revisión de la determinación del Tribunal de Juicio en Sentencia.

Mostrando 85 de 169 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

FINALIDAD DEL PROCESO PENAL/ El proceso penal busca sancionar un hecho punible, mismo que debe ser argumentado a través de una debida fundamentación, lo cual no vulnera derechos y garantías constitucionales como el acceso a la justicia y el debido proceso.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, la Gobernación del Departamento de Tarija y el Servicio Departamental de Caminos de Tarija (SEDECA) con la intervención del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción y la Procuraduría General del Estado (PGE)
Demandado
Mario Adel Cossío Cortez y Alejandro Roda Rojas
Proceso
Conducta Antieconómica, Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 25/2010 de 22 de marzo

Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2022AS/0255/2022-RRCFuente oficial