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TSJReiteradora

AS/0255/2023

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción de mejor derecho propietario / Procedencia

La parte recurrente acusó la violación expresa del art. 1545 del Código Civil, pues el mejor derecho de propiedad puede interponerse y decidirse aun contra cualquier institución del Estado; señaló que el derecho de propiedad no ha sido restringido solo contra particulares, sino que también se lo pue...

Proceso
Mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 255/2023

Fecha: 21 de marzo de 2023

Expediente: LP-8-23-S

Partes:  Evaristo Limachi Esquivel c/ Dirección General de Aeronáutica Civil, Catalina Quispe Quispe, Juana Luque Chambi de Huanca, Basilia Felicidad Quispe de Condori, Pedro Titirico Apaza, Ministerio de Obras Públicas, Servicio y Vivienda, Félix Quispe Copana y Marcos Antonio Vargas Quiñones.

Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1776 a 1787, interpuesto por Evaristo Limachi Esquivel representado legalmente por Braulio Hipólito Chipana Lecoña contra el Auto de Vista N° 409/2022, de 21 de septiembre, visible de fs. 1733 a 1742, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propiedad, reivindicación más pago de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra la Dirección General de Aeronáutica Civil, Catalina Quispe Quispe, Juana Luque Chambi de Huanca, Basilia Felicidad Quispe de Condori, Pedro Titirico Apaza, Ministerio de Obras Públicas, Servicio y Vivienda, Félix Quispe Copana y Marcos Antonio Vargas Quiñones; los escritos de respuestas de fs. 1818 a 1823 y de fs. de 1829 a 1831; el Auto de concesión de 23 de noviembre de 2022, cursante a fs. 1803; el Auto Supremo de Admisión N° 82/2023-RA de 27 de enero, de fs. 1847 a 1852; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Con base en el escrito cursante de fs. 30 a 33 vta., modifica y reitera a fs. 36 y a fs. 73 y vta., Evaristo Limachi Esquivel, promovió demanda de mejor derecho de propiedad, reivindicación más pago de daños y perjuicios dirigido en contra de la Dirección General de Aeronáutica Civil, Catalina Quispe Quispe, Juana Luque Chambi de Huanca, Basilia Felicidad Quispe de Condori, Pedro Titirico Apaza, Ministerio de Obras Públicas, Servicio y Vivienda, Félix Quispe Copana y Marcos Vargas Quiñones, quienes una vez citados con la demanda contestaron respectivamente; el primero contestó negativamente y opuso excepciones perentorias visible de fs. 93 a 97, la segunda contestó de manera negativa y reconvino mediante memorial visible de fs. 45 a 46, la tercera se apersonó y contestó de forma negativa a la causa mediante memorial corriente de fs. 137 a 138 vta., la cuarta se apersonó contestando a la demanda de manera negativa por escrito de fs. 55 a 56 vta., el quinto de igual forma se apersonó a la demanda respondiendo a la misma y reconvino por memorial de fs. 146 a 147 vta., la sexta se apersonó al proceso mediante escrito fs. 130 a 131 vta., el séptimo contestó de manera negativa corriente a fs. 117 a 118 vta., y el ultimo se apersonó y contestó a la causa planteando excepciones perentorias de falta de legitimación corriente a fs. 122 vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 435/2018 de 25 de septiembre, obrante de fs. 1289 a 1293 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de El Alto-La Paz declaró PROBADA la excepción de falta de legitimación pasiva de Marcos Antonio Vargas Quiñones, IMPROBADAS las excepciones perentorias de compensación de pago, prescripción, decenal y quinquenal, IMPROBADA la demanda de mejor derecho, reivindicación y el pago de daños y perjuicios, e IMPROBADAS las demandas reconvencionales de usucapión decenal interpuestas por Catalina Quispe Quispe y Pedro Titirico Apaza, y la acción reconvencional de mejor derecho de propiedad presentada por la Dirección General de Aeronáutica Civil, sin costas por ser juicio doble.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado de apelación por Evaristo Limachi Esquivel, mediante memorial de fs. 1298 a 1303 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 409/2022 de 21 de septiembre, de fs. 1733 a 1742, donde CONFIRMÓ la Resolución N° 435/2018 con base en los siguientes justificativos:

Manifestó que en el caso concreto como Tribunal de alzada se halló inhibido de pronunciarse sobre aspectos de forma de la problemática venida en cuestión, en mérito de lo dispuesto por el art. 17.II de la Ley 025, pues el agravio inferido no es consecuente con la naturaleza de la presente resolución, advirtiendo que la Sentencia recurrida cumple con todos los presupuestos exigidos por la Ley procesal, por lo que no encuentra fundamento lógico y normativo que viabilice lo reclamado por el recurrente.

Señaló que la parte actora acreditó el título propietario sobre 10.000 m2, en el Ex Ayllu Yunguyo actual urbanización Loreto, la superficie del inmueble individualizado corresponde a una superficie mayor, cuyo derecho propietario se encuentra inscrito a nombre de la Dirección General de Aeronáutica Civil, se tiene Folio Real que la ubicación es “YUNGUYO EL ALTO DE LA PAZ”, con superficie de 2.260.520.02 m2, inscrito por Testimonio N° 124/1966 “ESCRITURA DE TRANSFERENCIA Y VENTA DE TERRENOS POR MOTIVO DE EXPROPIACIÓN” otorgado por Jorge Rodríguez Balanza a favor del Estado Boliviano, visible de fs. 78 a 83, antecedida por Decreto Supremo N° 05814, que declaró como utilidad pública los terrenos de propiedad particular que aparecen delimitados en el Plano General de Control Horizontal y Linderos del Aeropuerto Internacional de La Paz en El Alto, con destino a la construcción de la pista de aterrizaje; suscitada la venta por efecto de la expropiación y su inscripción en Derechos Reales, devendría en la constitución de un bien inmueble de dominio público oponible ante terceros, bajo el marco del art. 339.II del Constitución Política del Estado, que describe un bien de carácter inviolable, inembargable, imprescriptible, sometido a un régimen jurídico excepcional, situación que evidencia que la parte actora buscaría declarar su derecho propietario sobre una parte de la urbanización Loreto que corresponde al Estado; en consecuencia, la expropiación es una forma de extinguir la propiedad; puntualizó que la Dirección General de Aeronáutica Civil buscaría transferir 315.592.12 m2 sobrantes del total de la propiedad expropiada de conformidad a la Ley N° 3123. Por lo tanto, el titulo propietario de la parte actora carecería de validez debido a los efectos de la expropiación; consiguientemente, todo derecho sobre el bien debe ser reclamado en la vía y procedimiento que corresponda.

La parte actora alegó que sus pretensiones son independientes; en cuanto a la acción reivindicatoria, siendo uno de los requisitos de procedencia que el título sea idóneo sobre el inmueble, además la identidad del título con el inmueble reclamado, bajo ese aspecto, no es asequible señalar que las pretensiones diferidas serían independientes unas de las otras, toda vez que la acción reivindicatoria resulta improcedente debido a la acción de mejor derecho propietario, el cual en principio desvirtúa un requisito esencial para su procedencia, en lo que refiere a la legitimación activa, puesto que el derecho propietario de la parte actora advierte un estado de duda e incertidumbre, razón que hace inviable fundar la acción reivindicatoria sobre un título con tales caracteres, constituyéndose en un título que no cumple con los presupuestos de la idoneidad.

Respecto a la excepción de falta de legitimación interpuesto por Marcos Antonio Vargas Quiñones, que alegó ser solo un cuidador de lote de terreno N° 6 de la manzana H-18 de Villa Loreto y que la adjudicataria sería Leonor Sandoval Mostacedo, en la tramitación del proceso no tuvo la atención que merecía, razón por la cual Leonor Sandoval Mostacedo dedujo acción de amparo constitucional que resolvió disponiendo la nulidad de todo el proceso civil caratulado “Limachi / Dirección de Aeronáutica Civil”, confirmado por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0080/2018-S3 de 27 de marzo, dejando sin efecto al Auto Supremo N° 360/2017 de 11 de abril, dispuso se emita nuevo Auto Supremo de acuerdo a los fundamentos jurídicos expuestos por dicha instancia, bajo ese contexto el Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo N° 686/2018 de 23 de julio, anulando obrados hasta la Sentencia N° 013/2012 de 13 de enero de fs. 691 a 697, dando cumplimiento a los dispuesto por el Tribunal Constitucional, pidió a la autoridad de instancia resolver la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Marcos Antonio Vargas Quiñones, para determinar si Leonor Sandoval Mostacedo cuenta o no con legitimación pasiva. Declaró improbada la excepción de falta de legitimación pasiva de Marcos Antonio Vargas Quiñones.

Emitida la Sentencia N° 435/2018 de 25 de septiembre, en su considerando V, refirió a que la pretensión de la parte actora es el mejor derecho propietario y reivindicación, Marcos Antonio Vargas Quiñones no tiene registrado un derecho propietario para dirimir su registró propietario, por lo que no surte efectos la presente Sentencia, por consiguiente, fue excluido, con relación a Leonor Sandoval Mostacedo, si bien está en una lista como adjudicataria mediante una Ley, la misma está en trámite y no tiene registrado su derecho propietario, por lo que no es oponible a terceros y sigue un registro general a nombre de la Dirección General de Aeronáutica Civil, por lo que la misma no tiene legitimación pasiva.

Señaló, que se tiene claro que Marcos Antonio Vargas Quiñones era detentador del lote de terreno N° 6 de la manzana H-18 de Villa Loreto (del cual sería adjudicataria por Ley N° 3123 Leonor Sandoval Mostacedo), lo que haría pasible ante una posible acción reivindicatoria, y no siendo viable encausar dicho extremo debido a que la acción reivindicatoria no procede cuando no se tiene título idóneo, importa declarar de forma prioritaria el mejor derecho propietario, respecto al cual Marcos Antonio Varga Quiñones en condición de detentador y Leonor Sandoval Mostacedo en condición de poseedora y adjudicataria, quedan faltos de legitimidad, toda vez que la misma no cuenta con título propietario inscrito oponible que le otorgue participación de la acción de mejor derecho propietario, bajo esa perspectiva, es adecuado ratificar el razonamiento del Juez de primera instancia, por cuanto eventualmente la acción reivindicatoria sustanciada conforme a la norma positiva estaría dirigida a Leonor Sandoval Mostacedo al ser poseedora y adjudicataria del lote descrito, por lo que en el presente caso la misma carece de legitimidad.

Explicó que la Procuraduría General del Estado, infirió la nulidad de obrados alegó que no fue citada para efectuar defensa de los intereses del Estado conforme al mandato constitucional, evidenciando que la presente causa data del año 2008, razón que imposibilita la citación a la mencionada entidad pública, no obstante cursan en obrados diligencias de comunicación a entidades públicas estatales para intervenir en la causa como es el caso del Ministerio de Obras Públicas, bajo ese antecedente, advirtió que el vicio acusado no se adecua al principio de legalidad y trascendencia, además refirió que resulta imprescindible señalar que el vicio acusado fue tácitamente convalidado.

3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 1776 a 1787, interpuesto por Evaristo Limachi Esquivel representado legalmente por Braulio Hipólito Chipana Lecoña, el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la Resolución de Vista que se recurre, con base en los agravios expuestos.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SUS CONTESTACIONES

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el demandante, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:

Acusó la violación expresa del art. 1545 del Código Civil, pues el mejor derecho de propiedad puede interponerse y decidirse aun contra cualquier institución del Estado; señaló que el derecho de propiedad no ha sido restringido solo contra particulares, sino que también se lo puede entablar contra cualquier institución pública, pues la protección establecida por el art. 339.II de la Constitución Política del Estado no hace al Estado improcesable, pues tiene toda la legitimación para participar como demandado en un proceso de mejor derecho de propiedad.

Denunció errónea interpretación de los alcances del art. 339.II de la Constitución Política del Estado; en el entendido, de que la protección que brinda no exime al Estado de ser demandado en un proceso de mejor derecho de propiedad, por el contrario, correspondía dilucidar el mejor derecho propietario según las reglas establecidas en nuestra jurisdicción doctrina y leyes pertinentes.

Señaló error de hecho en la apreciación de la prueba, porque no existe prueba, ni el Testimonio N° 124/1966 “Escritura de transferencia y venta de terrenos por motivo de Expropiación”, que demuestre que la Dirección de Aeronáutica Civil o cualquier repartición del Estado hubiera realizado un proceso expropiatorio contra Evaristo Limachi Esquivel o cualquier miembro de su familia, más aún si el derecho propietario lo obtuvieron de Jorge Rodríguez Balanza y no del demandante. Es mentiroso señalar que el título que tiene el recurrente carecería de validez si jamás se inició o se dio algún proceso expropiatorio que lo invalidara a él ni a los anteriores propietarios del antecedente dominial. El Testimonio N° 124/1966 jamás probará que existió un proceso de expropiación contra el recurrente o sus antecesores.

Denunció violación expresa del art. 218.II.4 del Código Procesal Civil, que el Tribunal de alzada no procedió a anular la Sentencia N° 435/2018 de 25 de septiembre, al evidenciar que era incongruente y carente de fundamentación legal, pues esta instancia debe y tiene la obligación de anular o revocar el mismo, para que el Juez vuelva a dictar el fallo cumpliendo todos los requisitos que se establecen para dictar una sentencia.

Imputó de incongruencia del Auto de Vista N° 409/2022 de 21 de septiembre, porque viola y vulnera la garantía y principio del debido proceso en su componente congruencia en la resolución, es contradictoria y carente de fundamentación, previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, es evidente el agravio principal, pues el mejor derecho de propiedad puede dilucidarse aun cuando ambas propiedades tengan un origen distinto, por lo que corresponde anular el Auto de Vista y los vocales anulen la sentencia.

Con base en estos argumentos, solicitó que se emita Auto Supremo, anulando la resolución recurrida y se disponga que la Juez A quo dicte nueva sentencia conforme a normativa.

De las respuestas al recurso de casación de la Procuraduría General del Estado.

Corrido en traslado el recurso, ameritó que la Procuraduría General del Estado representada legalmente por Wilfredo Franz David Chávez Serrano, Juan Kaleff Clemor Vargas, Manuel Andrés Torrez Ticona, Juan Pablo Onofre Chico, Iver Hugo Zapana Aruquipa, Miguel Ángel Gutiérrez Choque, Zadith Adela Villca Catarí, Juan Roberto Velásquez Rojas, Jheidy María Chávez Gutiérrez, mediante escrito de fs. 1818 a 1823, expusieron los siguientes argumentos de defensa:

Señalaron que el recurso de casación en la forma interpuesto por Braulio Hipólito Chipana Lecoña en representación legal de Evaristo Limachi Esquivel, no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274.I.3 de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil, porque no expresa con claridad y precisión la procedencia del recurso en la forma por lo siguiente: sobre la violación y errónea interpretación de la Ley, error de hecho en la apreciación de la prueba y otros sin establecer claramente en qué forma o de qué manera estos supuestos errores formales, afectan la formas esenciales del proceso, en el Auto de Vista impugnado o de procedimiento en la sustanciación de la causa y que afecten el debido proceso, o si de dichos errores hayan sido objeto de reclamo oportunamente y que conlleven sancionar de nulidad actuado alguno dentro del proceso.

Advirtieron que la parte recurrente no ha dado cumplimiento a los requisitos del art. 274.I.3 del Código Procesal Civil, porque no han expresado con claridad y precisión la procedencia el recurso de casación en la forma, de tal manera que el Tribunal de casación pueda determinar la nulidad del Auto de Vista, confundiendo la naturaleza y alcance de un recurso de casación en la forma, expresando en el mismo supuesto que hace al fondo del proceso y que de ninguna manera deben ser suplidos por el Tribunal de casación en virtud del principio dispositivo, por lo que pide sea declarado improcedente.

Respecto a la violación al art. 1545 del Código Civil, debe considerarse que este supuesto no fundamenta en qué sentido lesiona las formas esenciales del proceso para anular el Auto de Vista, el recurrente señaló que el mejor derecho de propiedad puede interponerse contra cualquier institución del Estado, aun en el hipotético de que dicha aseveración no fundamentada sea correcta, este es un aspecto no formal que hace al fondo de la litis por lo que su fundamentación en casación en la forma no corresponde y debe ser declarado improcedente, pues el Auto de Vista ha establecido con claridad que el bien objeto de la litis ubicado en el ex ayllu Yunguyo, actualmente urbanización Loreto, ha sido inscrito a favor del Estado Boliviano, declarado de utilidad pública por Decreto Supremo N° 05814 con destino a la construcción del Aeropuerto Internacional de La Paz, como efecto de la expropiación y su inscripción en Derechos Reales, constituyéndose en un bien inmueble de dominio público oponible ante terceros y protegido por el art. 339.II de la Constitución Política del Estado.

Sobre la errónea interpretación de los alcances del art. 339.II de la Constitución Política del Estado, este supuesto no fundamenta en qué sentido lesiona las formas esenciales del proceso de tal manera que deba anularse el Auto de Vista, manifestando el recurrente que este articulado no expresa que el Estado no pueda ser sujeto pasivo del proceso ordinario y de pretensiones como el mejor derecho de propiedad, es un aspecto no formal que hace al fondo de la litis, por lo que su fundamentación en casación en la forma no corresponde y debe ser declarado improcedente.

Señaló también que el Auto de Vista en ningún momento ha determinado que el Estado o alguna institución de la administración pública no pueda ser demandada por esta acción real u otra, ni ha dejado al demandante sin la facultad de hacer uso efectivo del derecho de acción derecho fundamental y constitucional que le permite peticionar ante las autoridades jurisdiccionales, lo que ha sido correctamente establecido en el Auto de Vista, de que el terreno ha sido declarado de utilidad pública e inscrito a favor del Estado como efecto de la expropiación, constituyéndose en un bien de dominio público oponible a terceros y protegido por el art. 339.II de la Constitución Política del Estado, siendo de carácter inviolable, inembargable, imprescriptible, sometido a un régimen jurídico excepcional, pues la expropiación es una forma de extinguir la propiedad.

Por la prueba adjuntada por la Dirección General de Aeronáutica Civil, la misma tiene la validez legal y probatoria, no ha sido objetada por la contraparte, demuestra inequívoca que mediante Decreto Supremo N° 0102576 de 14 de abril de 1961, se aprobó la construcción del Aeropuerto Internacional de La Paz en El Alto, por lo que mediante Decreto Supremo N° 5814 de 02 de junio de 1961 se dispuso la expropiación de un área de 10.100.000 m2, y por la Escritura Pública N° 124 de 23 de mayo de 1966 se transfiere y vende el terreno por motivo de expropiación a favor del Estado boliviano, además que mediante Decreto Supremo N° 10765 de 13 de marzo de 1973, se realizó la entrega de 1.000 m2 en la urbanización Villa Tunari por la expropiación a más de 80 pequeños propietarios entre ellos el demandante Evaristo Limachi Esquivel.

Refirió que no se ha evidenciado que la Sentencia de instancia tenga falta de fundamentación o motivación, pues no ha cumplido con todos los presupuestos exigidos por la ley procesal, por lo que no existía la obligación procesal del Tribunal de alzada de determinar la revocación o anulación de la misma, pues no ha demostrado la procedencia del agravió señalado.

Respecto a la supuesta incongruencia del Auto de Vista que violó y vulneró la garantía y principio del debido proceso, señalan que es carente de justificación legal, tratándose de una mera repetición de los argumentos previamente refutados, no corresponde su consideración.

Por lo que pidieron se declare improcedente en la forma, e infundado el recurso de casación, con expresa condenación de costas y costos al recurrente.

De la respuesta al recurso de casación de la Dirección General de Aeronáutica Civil.

Contestación al recurso por Marco Antonio Nina Rodríguez, Director Jurídico y Marco Antonio Cárdenas Uzquiano, Secretario General, ambos la Dirección General de Aeronáutica Civil, en legal representación de José Iván Fernando García Terceros, Director Ejecutivo, de fs. 1829 a 1831.

Sobre la vulneración al art. 1545 del Código Civil, la prueba contundente de la expropiación es el Testimonio N° 124/1966, otorgado por Jorge Rodríguez Balanza a favor del Estado boliviano, cuyo antecedente inmediato radica en el Decreto Supremo N° 05814, que declara la utilidad pública de los terrenos de propiedad particular que aparecen delimitados en el plano general de control y linderos del Aeropuerto Internacional de El Alto con destino a la construcción de la pista de aterrizaje, calles de rodaje, plataforma de estacionamiento, etc.

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Máxima

DE LA INTERPRETACIÓN EXTENSIVA DE LA ACCIÓN DE MEJOR DERECHO PROPIETARIO/ Es en base a una interpretación extensiva de la norma, que permite otorgar tutela a los casos en que dos o más propietarios de un inmueble con distintos vendedores y antecedentes dominales diferentes, pueda litigar por el mejor derecho de la propiedad haciendo valer la prelación del origen de su antecedente dominal.

Datos del proceso

Demandante
Evaristo Limachi Esquivel
Demandado
Dirección General de Aeronáutica Civil, Catalina Quispe Quispe, Juana Luque Chambi de Huanca, Basilia Felicidad Quispe de Condori, Pedro Titirico Apaza, Ministerio de Obras Públicas, Servicio y Vivienda, Félix Quispe Copana y Marcos Antonio Vargas Quiñones
Proceso
Mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 618/2014 de 30 de octubre Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril Artículo 1545 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2023AS/0255/2023Fuente oficial