Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 255/2023
FECHA: Sucre, 28 de noviembre de 2023.
EXPEDIENTE: 21/2023 R.C.
PROCESO: Contencioso.
PARTES: Empresa ELEVOUTION ENGENHARIA SA
Sucursal Solivia c/ Agencia de Infraestructura y Equipamiento Médico AISEM y Ministerio de Salud
REMITE: En grado de Casación la Sala Contenciosa y
Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Dr. Olvis Eguez Oliva.
VISTOS EN SALA PLENA: Los recursos de casación interpuestos por Silvia Eugenia Mendizábal Riveros en representación legal de la Agencia de Infraestructura y Equipamiento Médico (AISEM) y por Javier Enrique Rendón Ríos y Luis Alberto Ruíz Guerrero, en representación legal de la Empresa ELEVOUTION ENGENHARIA SA Sucursal Bolivia (fs. 859 a 864 vta., y fs. 868 a 892 vta.; respectivamente), impugnando la Sentencia N° 90/2022 de 08 de junio, pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 801 a 812 vta.), dentro del proceso Contencioso seguido entre las partes recurrentes, las respuestas a los citados recursos (fs. 899 a 913 y fs. 936 a 945 vta.; respectivamente), el Auto de 24 de mayo de 2023, que concedió los recursos interpuestos ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia (fs. 946) y su remisión respectiva a la citada Sala (fs. 952); los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Empresa ELEVOUTION ENGENHARIA SA Sucursal Bolivia, interpuso demanda contenciosa contra la Agencia de Infraestructura y Equipamiento Médico AISEM, solicitando se admita la acción y se declare PROBADA la misma, disponiendo se declare: 1) la nulidad de la resolución del Contrato Administrativo N° CD-LM-04/2016, Contrato Modificatorio CM-LLM-N0 01/2017 y Adenda N° 001 del proyecto "Construcción del Establecimiento Hospitalario de Tercer Nivel de Trinidad", por ser ¡legal tal disposición porque no se cumplieron las reglas aplicables de resolución contractual y ser diligenciadas por Notario de Fe Pública y no así por Notario de Gobierno; 2) dar cumplimiento al citado Contrato Administrativo, en relación a la cláusula séptima y trigésima, toda vez que era imposible continuar la obra con cuentas congeladas; 3) la nulidad de la ejecución de garantías contractuales y suspensión del castigo ante el SICOES si lo hubiera; 4) se determine la condena de reparación del daño directo y el perjuicio ocasionado a la empresa y que sean calificados en ejecución de sentencia; y, 5) la condenación al pago de costas (ver fs. 254 a 272, subsanada de fs. 286 a 287, modificada y ampliada de fs. 293 a 299).
La AISEM, se apersonó al proceso y contestó negativamente la pretensión de la empresa demandante y presentó a su vez, la reconvención a la demanda incoada por daños y perjuicios, solicitando se declare improbada la demanda principal y la subsanación a la misma; y, probada la demanda reconvencional por daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato y sea con costas para la parte demandante (fs. 426 a 443 y de 444 a 457 de obrados).
Asumida la competencia por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia y realizar la tramitación respectiva hasta el decreto de "autos para sentencia" cursante a fs. 795 de obrados, se emitió la Sentencia N° 90/2022 de 08 de junio, resolviendo declarar IMPROBADA la demanda contenciosa interpuesta por la Empresa Elevolution Engenharia SA e IMPROBADAS las reconvenciones de fs. 426 a 443 y de 444 a 457 interpuestas por AISEM y Ministerio de Salud. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.11 de la Constitución Política del Estado (CPE), se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no sólo la decisión asumida sino también su legalidad. En ese marco, el art. 5.1.2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, dispone que contra la resolución que resuelva el proceso contencioso, procederá el recurso de casación, estableciendo que en los procesos contenciosos tramitados en las Salas Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos de casación serán resueltos por la Sala Plena de ese Tribunal; el art. 4 de la misma, refiere que para la tramitación de los procesos contenciosos se aplicarán los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada.
Al presente, en vigencia el Código Procesal Civil, la Disposición Abrogatoria Segunda que abrogó el Código de Procedimiento Civil y la Disposición Transitoria Sexta, dispuso: "Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite, en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código!', en mérito al análisis precedente, aplicando lo establecido en el art. 277.1 del Código Procesal Civil (CPC-2013), corresponde realizar el examen de admisibilidad respecto a los recursos de casación interpuestos.
De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad.
Del análisis de la Sentencia N° 90/2022 de 08 de junio (fs. 801 a 812 vta.), se advierte que resuelven la controversia suscitada entre Empresa ELEVOUTION ENGENHARIA SA Sucursal Bolivia c/ Agencia de Infraestructura y Equipamiento Médico AISEM y Ministerio de Salud, ahora recurrentes, dentro del proceso contencioso demandando la nulidad de la resolución del Contrato Administrativo N° CD-LM-04/2016, Contrato Modificatorio CM-LLM-N0 01/2017 y Adenda N° 001 del proyecto "Construcción del Establecimiento Hospitalario de Tercer Nivel de Trinidad", porque no se cumplieron las reglas aplicables de resolución contractual, debiendo dar cumplimiento a la cláusula séptima y trigésima del citado Contrato; empero, la citada Sentencia declaró improbada la demanda contenciosa incoada e improbadas las reconvenciones interpuestas por AISEM y Ministerio de Salud. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178 (ver fs. 801 a 812 vta.).
Del plazo de presentación del recurso de casación.
Pronunciada la resolución recurrida y conforme se tiene de la diligencia de notificación a las partes realizada por el oficial de diligencias de la Sala Contenciosa Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, se notificó a ambas partes procesales, ahora recurrentes, el día jueves 23 de marzo de 2023 (fs. 813 y 817), computándose el plazo para la interposición de los recursos de casación desde el día siguiente hábil conforme establece el Adjetivo Civil y como los recursos de casación fueron presentados el 06 de abril de 2023 (ver fs. 859 y 868), tal cual se observa de los timbres electrónicos de plataforma que evidencian las fechas de recepción, se infiere que los recursos de casación objeto de la presente resolución, fueron interpuestos dentro del plazo previsto en el art. 273 del CPC-2013; es decir, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la notificación con la Sentencia recurrida realizada.
De la legitimación procesal.
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