Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 255/2023-RA
Sucre, 17 de marzo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 34/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 5 de diciembre de 2022, cursante de fs. 1055 a 1056, Juan Antonio Durán Yosury impugna el Auto de Vista N° 136 de 17 de noviembre de 2022, de fs. 1043 a 1047 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Marcial Zabala Rodríguez como acusador particular, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. c) del Código Penal (CP), modificado por la Ley 348.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 57/16 de 23 de noviembre de 2016 (fs. 989 a 994), el Tribunal de Sentencia 9° en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juan Antonio Durán Yosury, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. c) del CP, modificado por la Ley 348, dejando sin efecto las medidas jurisdiccionales de carácter personal en su contra.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (1027 a 1032), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista N° 136 de 17 de noviembre de 2022 (fs. 1043 a 1047 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado, deliberando en el fondo anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío del proceso ante otro Tribunal.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada anuló la sentencia bajo el argumento de carencia de fundamentación de la misma, que no existió, cuando contrariamente el Tribunal de Sentencia explicó de forma clara, fundamentada y coherente, basándose en los hechos probados y no probados, estableció su absolución, aspectos inobservados y desconocidos en el Auto de Vista impugnado; en estos antecedentes, acusa que el Tribunal de alzada no fundamentó ni motivó porqué debe anularse la Sentencia y desconoce los principios de legalidad y verdad material, reconocidos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), contraviniendo el derecho al debido proceso y lo establecido en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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