Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 255/2024-RA
Sucre, 29 de febrero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 15/2024
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 23 de enero de 2024, cursante de fs. 256 a 260, el imputado Ángel Mamani Caliva, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 39/2023 de 7 de noviembre de fs. 201 a 202 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 13/2021 de 17 de mayo (fs. 176 a 180 vta.), el Juzgado de Sentencia Sexto en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Ángel Mamani Caliva, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de once años de privación de libertad, con costas.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Ángel Mamani Caliva formuló recurso de apelación restringida (fs. 181 a 183); resuelto por el Auto de Vista 39/2023 de 7 de noviembre (fs. 201 a 202 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso, confirmando la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Tribunal de apelación incurrió en errónea aplicación de la ley penal sustantiva ya que, hay una subsunción equivocada y errónea de los hechos probados al tipo penal de Abuso Sexual derivado de un deficiente trabajo de subsunción y vulneración al principio de legalidad por parte del Juez. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 85/2012-RA de 4 de mayo, 267/2013-RRC de 17 de octubre, 411/2014-RRC de 3 de septiembre, 206 de 9 de agosto de 2012 y 660/2014-RRC de 20 de noviembre.
Falta de determinación circunstancia del hecho objeto del juicio. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 354/2014-RRC de 30 de julio, 276/2015-RRC de abril, 44/2014-RRC de 20 de febrero y 348/2013-RRC de 24 de diciembre.
La evidente falta de justificación respecto al delito de Violencia Familiar, así como la falta de descripción fáctica y probatoria de la causa de la contusión, da como resultado un fallo carente de motivación suficiente, sumado a la falta de valoración de la prueba aplicando las reglas de la sana crítica, lo que amerita corregir tal ausencia, disponiendo la nulidad de la Sentencia.
En cuanto a la valoración de la prueba, su formulación y control en apelación restringida, se hace viable el control de logicidad. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 396/2014-RRC de 18 de agosto, 438 de 15 de octubre de 2005, 539/2015-RRC-L de 31 de agosto, 135/2013-RRC de 20 de mayo, 214/2007 de 28 de marzo, 53/2012 de 22 de marzo y 167/2013-RRC de 24 de junio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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