Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 255/2024-RI
Fecha: 20 de marzo de 2024
Expediente: LP-48-24-S.
Partes: Jorge Almazán Peñaranda representado por Ximena Beatriz Tito Torrez c/ Eliwardo Almazán Peñaranda.
Proceso: División y partición de bien inmueble.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación presentado por buzón judicial de fs. 337 a 346 vta., y ratificado en físico de fs. 347 a 356 vta., interpuesto por Ximena Beatriz Tito Torrez en representación de Jorge Almazán Peñaranda, impugnando el Auto de Vista Nº 44/2024, de 29 de enero, visible de fs. 325 a 329, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de división y partición de bien inmueble seguido por el recurrente contra Eliwardo Almazán Peñaranda; la contestación visible de fs. 360 a 363 vta.; el Auto de concesión de 05 de marzo de 2024 a fs. 365, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ximena Beatriz Tito Torrez en representación de Jorge Almazán Peñaranda por escrito de fs. 15 a 18, subsanado de fs. 22 a 24 y a fs. 25, promovió demanda ordinaria de división y partición de bien inmueble contra Eliwardo Almazán Peñaranda; previa citación el demandado respondió extemporáneamente a la demanda generando así el Auto de 21 de julio de 2022, saliente a fs. 173, que lo declaró en rebeldía, debiendo asumir su defensa en el estado en que se encuentra el proceso; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 231/2023, de 10 de octubre, obrante de fs. 297 a 300, en la que el Juez Público, Civil y Comercial 17° de la ciudad de La Paz declaró PROBADA la demanda principal. Con costos y costas en favor de la parte actora.
Asimismo, salvó los derechos del BANCO PYME ECOFUTURO S.A. para que pueda hacer valer su acreencia ante la autoridad competente conforme a procedimiento.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Eliwardo Almazán Peñaranda según memorial de fs. 306 a 309, que dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncie el Auto de Vista Nº 44/2024, de 29 de enero, visible de fs. 325 a 329, que REVOCÓ la Sentencia impugnada, declarando IMPROBADA la demanda cursante de fs. 15 a 18, bajo los siguientes fundamentos:
a) Que la autoridad judicial de primera instancia, razonó que las documentales presentadas por el demandado no lograron sustentar sus pretensiones, ya que no se pudo conocer respuesta alguna por haber sido declarado rebelde según Auto de 21 de julio (ver fs. 173), asimismo en la Sentencia impugnada se rechazó la prueba bajo la argumentación de que la autoridad competente para conocer la documentación adjuntada es la del Juzgado 6°, ya que fue ahí donde inició la causa de reconocimiento de firmas y rúbricas; a pesar de que los documentos aportados por el demandado fueron presentados en estado de rebeldía y validados por otra autoridad, se concluyó que cumplen con los requisitos fundamentales de la prueba, por lo tanto, se consideran válidos al ajustarse a la legalidad exigida.
En conclusión, el valor probatorio de la prueba documental no se ve socavado por este hecho, ya que Eliwardo Almazán Peñaranda asumió defensa y presentó la documentación antes de la audiencia preliminar, lo que las convierte en un instrumento para lograr la verdad material.
b) El Juez A quo no tomó en consideración los documentos privados presentados por el demandado, los cuales establecen un vínculo entre las partes. Además, la autoridad no aceptó como prueba, el reconocimiento de firmas y rúbricas realizado por otro juzgado, a pesar de ser pertinente y conducente, ya que pone en duda el derecho del demandante y su capacidad para solicitar la división y partición. En síntesis, esta prueba es relevante al desacreditar la pretensión de la demanda. Esto se resume en que, si la autoridad de primera instancia en esta causa no puede pronunciarse sobre el cumplimiento de contrato, no significa que no pueda valorar una prueba, toda vez que esta afecta directamente a la resolución de la causa.
c) Respecto a los derechos del Banco Pyme Ecofuturo S.A. la presente resolución de alzada reconoce y mantiene lo dispuesto en la Sentencia N° 231/2023, de 10 de octubre.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ximena Beatriz Tito Torrez en representación de Jorge Almazán Peñaranda, presentado por buzón judicial de fs. 337 a 346 vta., y ratificado en físico de fs. 347 a 356 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jorge Almazán Peñaranda representado por Ximena Beatriz Tito Torrez, recurso en el que se expusieron los siguientes agravios:
a) Falta de congruencia entre la demanda, el objeto del proceso, el objeto de la prueba y su ofrecimiento. La autoridad judicial de primera instancia, determinó que no es apropiado considerar la prueba ofrecida, ya que razona que no es pertinente a la pretensión y al objeto del proceso, así como a los puntos de hecho que se han establecido en la audiencia preliminar, los cuales fue aceptados por ambas partes.
b) Violación a los arts. 135.I, 136.I, 145.I y II y 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, debido a que la parte contraria presentó documentación reconocida por autoridad judicial, las mismas que si bien son válidas, no denuestan ostentar derecho propietario oponible sobre la totalidad, pues se debe tener presente que el único documento que funda oponibilidad es la publicidad generada por la inscripción en Derechos Reales, es así que los Vocales de la Sala Civil Primera desconocen lo establecido por el ordenamiento jurídico, señalando que el demandado tiene el derecho propietario del 100 % cuando la parte demandante ha demostrado que tiene derecho propietario del 50 % y el demandado el otro 50% del bien inmueble.
Aunque la prueba de reciente obtención sea reconocida judicialmente, no acredita que la demandante no tenga registrado su derecho propietario, como pretende sugerir el Tribunal de alzada. En un proceso, no se puede actuar basándose en suposiciones, sino en certezas. Por lo tanto, los argumentos de los Vocales son arbitrarios, lo cual es un aspecto crucial al momento de fundamentar su resolución.
Solicitando se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista, manteniendo firme la Sentencia.
De la respuesta al recurso de casación.
Eliwardo Almazán Peñaranda por escrito visible de fs. 360 a 363 vta., contestó al recurso de casación de la siguiente manera:
- Interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, ya que se puede advertir que el recurso de casación presentado por el demandante, fue interpuesto de forma extemporánea, es decir fuera el horario del funcionamiento de los Juzgados del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Con el objetivo de evitar extender la presente resolución con argumentos que simplemente reafirman que el Tribunal de alzada actuó de manera adecuada, se procederá directamente a fundamentar el presente Auto Supremo, sin entrar en consideraciones específicas sobre la contestación, en particular a las respuestas de los agravios.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
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