Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N? 0255/2026-RA Sucre, 9 de marzo de 2026 ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD Proceso : Cochabamba 82/2025 Parte acusadora : Ministerio Público, Melquiades Castellón, Nélida del Carmen Castellón Montaño y María Isabel Castellón Montaño Parte acusada : Marisabel Liliana Castellón Montaño Delito : Engaño a Personas Incapaces, art. 342 del Código Penal (CP) 1. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 10 de febrero de 2025, cursante de fs. 474 a 478, Nélida del Carmen y María Isabel, ambos Castellón Montaño, impugnan el Auto de Vista 556 de 14 de diciembre de 2023, de fs. 463 a 466, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que siguen en contra de Marisabel Liliana Castellón Montaño, por la presunta comisión del delito de Engaño a Personas Incapaces, sancionado por el art. 342 del CP.
ll, ANTECEDENTES II.1. Sentencia. !
Por Sentencia de 19 de julio de 2016, de fs. 310 a 317 vta., el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Marisabel Liliana Castellón Montaño, absuelta de culpa y pena de la comisión del delito de Engaño a Personas Incapaces, tipificado y sancionado por el art. 342 del CP.
11.2. Apelación restringida y Auto de Vista Contra la referida Sentencia, Melquiades Castellón formuló el recurso de apelación restringida de fs. 325 a 328 vta., resuelto por Auto de Vista 556 de 14 de diciembre de 2023, de fs. 463 a 466, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal
Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia apelada.
(II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN 1) Denuncia que el Auto de Vista incurrió en insuficiente fundamentación al resolver el agravio vinculado a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), relativos a la inobservancia o errónea aplicación de la ley y a la falta o insuficiente fundamentación de la Sentencia; que en apelación restringida cuestionó que dicho fallo no explicó de manera lógica por qué no se determinó validar la prueba de cargo ofrecida por la parte querellante, ni se tuvo por acreditada la inducción maliciosa sobre la voluntad de Melquiades Castellón, considerando su edad y estado de vulnerabilidad; sin embargo, el Tribunal de Alzada se limitó a concluir de manera general, que el razonamiento del Tribunal de mérito era correcto y no se advertía vulneración alguna, sin ingresar al fondo del agravio ni otorgar una respuesta suficiente y motivada sobre el cuestionamiento planteado.
Invoca como precedente el Auto Supremo (AS) 351/2013 de 27 de diciembre.
Asimismo, cita la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0128/2015-S1 de 26 de febrero y la Sentencia Constitucional (SC) 1468/2004-R de 14 de septiembre.
2) Denuncia que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación al resolver el agravio relativo a la defectuosa valoración de la prueba, previsto en el art.
370 inc. 6) del CPP; ya que en apelación restringida identificó de manera concreta la prueba que no fue valorada correctamente por el Tribunal de Sentencia; no obstante, el Tribunal de Alzada respondió de manera genérica que no podía volver a valorar los elementos probatorios producidos en juicio y que la competencia del Tribunal de Apelación era limitada, sin ejercer un verdadero control sobre la valoración probatoria realizada en Sentencia ni pronunciarse de manera expresa sobre los puntos concretos observados;
asimismo el Tribunal de Alzada se limitó a citar jurisprudencia sin resolver de forma objetiva el agravio ni explicar por qué la Sentencia cumplía o no con las exigencias legales relativas a la valoración correcta de la prueba.
Invoca como precedentes los Autos Supremos (AASS) 108/2019 de 27 de febrero y 196/2022-RRC de 4 de abril.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD 1V.1. Del derecho a la impugnación multinivel Previo a referirnos sobre el recurso de casación y su admisibilidad, incumbe manifestar que, el derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el Sistema Universal e Interamericano de Derechos Humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria; en ese, sentido conforme lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
Bajo ese marco normativo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada per un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica.
El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adaptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (el resaltado es añadido).
Del mismo modo, en el caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que:
... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimienta viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable (las negrillas son nuestras).
En el ámbito nacional, la Norma Suprema mediante el art. 180.lI, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales, y el art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.
Por su parte, el Auto Supremo (AS) 013/2013-RRC de 6 de febrero, respecto del erecho a recurrir precisó que el mismo:
(...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia (el resaltado es propio).
De lo descrito, es posible establecer que la impugnación se constituye en derecho y principio consagrado en el Bloque de constitucionalidad integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y Normas de Derecho Comunitario ratificados por el país conforme el art. 410.II de la CPE, y se encuentra reconocido y garantizado ampliamente por la Corte IDH y las instancias que imparten justicia en el ámbito nacional.
1V.2. Del recurso de casación y presupuestos En referencia al derecho a recurrir, claramente establecido en líneas precedentes, incumbe remitirnos al recurso de casación como un mecanismo de impugnación en el ámbito penal, el art. 416 del CPP, preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo procesal legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición:
el primero, relacionado al carácter temporal que exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada; y, el segundo concerniente al deber de invocar el precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida;
en tal sentido, conforme a las citadas normas, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
Bajo ese entender, el recurrente, tiene el deber de exponer de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de
los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal descrita. A lo expresado, concierne puntualizar un aspecto muy importante relacionado a la invocación del precedente, en sentido que, los Autos de Vista y los Autos Supremos citados o invocados por el recurrente, deben estar vigentes y conservar su cálidad de precedentes en vigor, y no tratarse de un Auto de Vista que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo, o que este último fue anulado por una acción constitucional, ya que, de presentarse estas situaciones, los precedentes invocados carecerán de efectos jurídicos para el caso concreto.
Por su parte, cuando el art. 416 del CPP, se refiere a la invocación de precedentes, está haciendo alusión a los Autos de Vista dictados por los vigentes Tribunales Departamentales de Justicia o los Autos Supremos emitidos por el actual Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal, y no a la invocación de Sentencias Constitucionales como precedentes; al respecto, este Tribunal mediante la jurisprudencia desarrollada fue categórico en señalar de manera uniforme, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional; en tal sentido, el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció lo siguiente:
(...) Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios sentencias constitucionales SCP0450/2012 de 29 de junio y SC 0217/2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no impugnación de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa juzgada y la SC 1386/2005-R relacionada al principio de favorabilidad. Se debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; aspecto que hace inviable su consideración a efectos del contraste (negrillas añadidas).
En consecuencia, el recurrente debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no pueden ser invocados como precedentes contradictorios, conforme lo explicado en la jurisprudencia citada.
1V.3. De la flexibilización a los presupuestos de admisibilidad.
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