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TSJ

AS/0255/2026

Tribunal Supremo de Justicia
28 de abril de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Proceso Contencioso
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 255/2026 Sucre, 28 de abril de 2026

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 822/2025

Demandante : SOLITEX

Demandado : Entidad Municipal de Aseo Sucre

Proceso : Contencioso

Distrito : Chuquisaca

Relator : Medo. Germán Saúl Pardo Uribe

I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 188 a 191, interpuesto por la Entidad Municipal de Aseo Sucre, a través de su representante legal, impugnando la Sentencia 7/2025 de 11 de agosto, de fs. 176 a 179 vta., emitida por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso Contencioso seguido por la empresa SOLITEX contra la entidad recurrente; la contestación al recurso, de fs. 193 a 195; el Auto 134/2025 de 25 de septiembre, a fs. 196, que concedió el recurso; el Auto de Admisión 822/2025-A de 8 de octubre, a fs. 201 y vta., que admitió el Recurso de Casación; lo obrado en el proceso.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia En consideración de la demanda Contenciosa de fs. 21 a 28, interpuesta por la empresa SOLITEX, a través de su representante legal, contra la Entidad Municipal de Aseo Urbano Sucre (EMAS), quien una vez citado, contestó negativamente, de fs. 53 a 56.

Sustanciada la causa, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia 7/2025 de 11 de agosto, de fs.

176 a 179 vta., declarando PROBADA la demanda contenciosa, disponiendo que la Entidad Municipal de Aseo Urbano Sucre (EMAS) proceda al pago de Bs31.723,20 (treinta y un mil setecientos veintitrés 20/100 bolivianos) por concepto de saldo del precio acordado, más el pago del interés legal del 6 anual respecto a dicho monto a partir del 15 de diciembre de 2021, en el plazo de tres días de ejecutoriada la resolución. Sin costas ni costos, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACION

El Recurso de Casación interpuesto por la EMAS, a través de su representante legal, de fs. 188 a 191, expuso lo siguiente:

1. Sostuvo que la Sentencia impugnada aplicó indebidamente los arts. 337, 519 y 568.1 del Código Civil para imponer el pago de intereses legales por mora, cuando la normativa civil no puede prevalecer sobre el régimen especial administrativo que rige el presente caso. Argumenta que EMAS, al ser una entidad pública descentralizada del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, se encuentra sujeta a la Ley 1178 (SAFCO) y al Decreto Supremo (DS) 0181 (NB-SABS), normativa que no estipula, regula ni autoriza la aplicación de intereses legales -conforme a las previsiones del Código Civil- ante retrasos en pagos emergentes de procesos de contratación.

Añadió que el Contrato Administrativo 17/2021 de 19 de octubre, suscrito entre las partes para la adquisición de ropa de agua, tampoco contiene cláusula alguna que estipule intereses moratorios ni sanciones accesorias por retraso en el pago. En consecuencia, afirmó que la Sentencia creó una obligación no prevista ni en el contrato ni en la normativa administrativa aplicable, vulnerando el principio de legalidad y especialidad normativa.

2. Denunció que la Sentencia impugnada incurrió en falta de motivación y motivación al determinar el pago de intereses legales como resarcimiento de daños y perjuicios, alegando que la parte demandante, al promover la demanda contenciosa, no expuso

pretensión alguna sobre la aplicación de un interés legal, limitándose a referir de manera genérica la pretensión de daños y perjuicios;

asimismo indicó que la Sentencia no desarrolló ni fundamentó de manera adecuada la aplicabilidad del art. 347 del Código Civil, señaló también que el simple retardo en el pago no genera automáticamente el pago de intereses, sin acreditar objetivamente cuáles fueron los perjuicios concretos sufridos por la parte demandante.

Concluyó solicitando se CASE la Sentencia 7/2025 de 11 de agosto, sin costas ni costos, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante Mediante memorial de fs. 193 a 195, la empresa SOLITEX, a través de su representante legal, contestó el Recurso de Casación, argumentando lo siguiente:

Señaló que si bien el contrato es de naturaleza administrativa y se rige por las NB-SABS, el silencio normativo en materia de intereses moratorios no impide la aplicación supletoria del derecho común, conforme al art. 4 del Código Civil, que prevé la integración de lagunas legales mediante principios generales del derecho. Alegó que el art. 347 del Código Civil establece el derecho a la indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de obligaciones, principio general aplicable a todo tipo de contratos, incluidos los administrativos, cuando no exista regulación expresa en la normativa especial. Agrega que el retraso en el pago por parte de EMAS constituye un incumplimiento contractual que genera un perjuicio económico objetivo para la parte acreedora, y que la carga de la prueba respecto a la inexistencia de daños correspondía a la parte deudora, quien no demostró que el retraso no causara perjuicio alguno.

Afirmó que la Sentencia impugnada sí fundamentó de manera expresa la aplicación del interés legal como mecanismo de reparación por el retraso en el pago, basándose en el art. 347 del Código Civil y en la jurisprudencia aplicable. Invocó la Sentencia Constitucional

Plurinacional (SCP) 1255/2016-52 de 5 de diciembre, en el sentido de que la valoración de la prueba es una facultad privativa de las autoridades que ejercen la jurisdicción ordinaria o administrativa, no pudiendo ser objeto de revisión salvo apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba, supuestos que no concurren en el presente caso.

Añadió que la examinación de la prueba debe comprender todo el universo probatorio producido en el proceso, conforme al principio de unidad de la prueba, y que los elementos probatorios fueron adecuadamente valorados por el tribunal de instancia.

Concluyó solicitando se declare INFUNDADO el Recurso de Casación y se mantenga incólume la Sentencia 7/2025 de 11 de agosto, con imposición de costas procesales a la parte recurrente.

V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Fundamentación, motivación y congruencia frente a la nulidad de obrados de carácter excepcional

Al respecto, el Auto Supremo (AS) 474/2019 de 24 de septiembre, emitido por Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, orientó que: ... la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cal, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable a momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y

valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés u parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (...) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.

En ese entendido, tomando en cuenta el principio de trascendencia que rige las nulidades procesales, se establece que las presuntas vulneraciones al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia deben ser evaluadas en función a que no procede la nulidad de obrados por la mera falta formal, sino únicamente cuando el vicio irrogue un perjuicio cierto, concreto e irreparable que genere un estado de indefensión material. Bajo esta perspectiva, la motivación exigida a las resoluciones judiciales no requiere ser exhaustiva ni de una extensión pletórica, siendo racionalmente suficiente aquella que exponga la justificación de la solución adoptada y permita a las partes comprender las razones que sustentan el fallo; por lo tanto, si la decisión, aun siendo concisa, permite conocer las razones del fallo y ha logrado cumplir su finalidad específica, debe prevalecer el principio de conservación del acto procesal, reservando la sanción de nulidad como una

medida excepcional de ultima ratio aplicable solo ante la carencia absoluta de fundamentos que impida el control jurisdiccional o el ejercicio del derecho a la defensa.

De la nulidad procesal, su trascendencia

Al respecto el AS 19/2021 de 10 de febrero, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, orientó que: En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los Jueces, en una suerte de afirmar que, corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional; porque, como se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que, todos los Jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la Norma Jurídica Fundamental; es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano; de dicho entendimiento, se infiere que al momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde, determinar la trascendencia de dicho vicio; es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa;

existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, puesto que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.

De la doctrina y jurisprudencia citadas se concluye que la nulidad procesal se encuentra indisolublemente vinculada al principio de trascendencia, en el entendido de que no toda infracción formal o irregularidad procedimental es idónea para generar la invalidez de los actos procesales. En sede de impugnación, ello se traduce en la carga del impugnante de demostrar de manera concreta y específica

que el vicio denunciado le ocasionó un perjuicio real y efectivo, ya sea mediante la afectación del derecho a la defensa, la vulneración del debido proceso o una incidencia determinante en la decisión de fondo de la causa. En consecuencia, los reclamos impugnatorios que se limitan a señalar defectos formales sin acreditar su trascendencia carecen de eficacia, pues la nulidad no constituye un mecanismo para la corrección de meras irregularidades, sino un remedio excepcional destinado a restituir garantías fundamentales efectivamente lesionadas.

Aplicación del Código Civil a los contratos administrativos Sobre la aplicación de normas del Código Civil en la interpretación, definición, ejecución, así como su extinción de los contratos administrativos, citamos el AS 49/2026 de 18 de febrero, emitido por esta Sala, que bajo un desarrollo jurisprudencial, invocando los Autos Supremos 719/2021 de 1 de diciembre, 538/2019 de 8 de octubre, emitidos por esta Sala, así como la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 234/2022-S3 de 11 de abril, orientó que: ... los contratos suscritos por el Estado no puede ser entendida como un sistema normativo aislado o cerrado, si bien mediante el Decreto Supremo (DS) 181 se establecieron reglas sobre la formación del contrato administrativo y los procedimientos de selección del contratista, resulta evidente la ausencia de regulaciones administrativas sobre aspectos sustanciales relativos a su interpretación, ejecución Yy extinción. Esta insuficiencia normativa fue siendo paliada progresivamente a través del desarrollo jurisprudencial, en cuyos pronunciamientos se admitió, en unos casos por analogía y en otros por supletoriedad, la aplicación de los institutos del derecho civil, orientación que incluso fue objeto de examen en sede constitucional. En efecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a tiempo de considerar la integración normativa, que supone precisamente la aplicación de normas contenidas en leyes análogas para colmar los vacíos del ordenamiento especial, advirtió

que el contrato administrativo, celebrado y perfeccionado previo procedimiento de formación de la voluntad contractual, se constituye en una ley para los contratantes, y que si bien se rige por las normas legales y reglamentarias, las bases de licitación y las prescripciones técnicas particulares, en cuanto a su ejecución no solo determinó la aplicación del derecho civil, sino que elevó dicho recurso a una cuestión necesaria y de preferencia para las autoridades judiciales y administrativas, quienes deben acudir al derecho civil para interpretar y definir términos como mora, incumplimiento, terminación, pago, indemnización Y, en general, todos aquellos que conllevan la conformación y vida de un contrato.

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Demandante
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Rosmery Ruiz Martinez
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