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TSJ

AS/0255/2026

Tribunal Supremo de Justicia
16 de abril de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 255/2026 Sucre, 16 de abril de 2026 Expediente : 744/2025 Demandante : Hernán Jhonny López Huarachi y David López Huarachi Demandado : Empresa Eaglecrest Exploration Bolivia S.A. (EEBOL) Materia : Cobro de beneficios sociales Distrito : Santa Cruz Relator : Mgda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: El recurso de casación, de fs. 237 a 238, interpuesto por la Empresa Eagle crest Exploration Bolivia (EEBOL SA), legalmente representada por Marcelo Efrain Heredia Cabero, impugnando el Auto de Vista N 100/2025 de 27 de junio, de fs.

150 a 157 vta., pronunciado por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Hernán Jhonny López Huarachi y otro contra la empresa recurrente; la contestación a fs.

108 y vta.; el Auto Interlocutorio N 112 de 31 de julio de 2025, a fs. 169 que concedió el recurso; el Auto Supremo N 774/2025-A de 16 de septiembre a fs. 176 y vta., que admitió el recurso; y los antecedentes procesales.

IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia La Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de Santa Cruz, mediante Sentencia N 30 de 24 de junio de 2024 de fs. 115a 121 vta., declaró PROBADA la demanda de fs. 9 a 11 y

la complementación a fs. 18, por haberse probado la relación laboral entre los demandantes y la Empresa EEBOL SA; por lo que, ordenó a la empresa demandada el pago de Bs233.225,80 (Doscientos treinta y tres mil doscientos veinticinco con 80/100 Bolivianos) por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, bono de antiguedad, sueldos devengados, vacaciones y multa por el 30 y actualización, reajustes y mantenimiento de valor establecido en el art. 9 de Decreto Supremo (DS) N 28699 de 1 de mayo de 2026, que serán calculados en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista

En conocimiento de la Sentencia, la Empresa EEBOL SA, interpuso recurso de apelación, de fs. 128 a 130; resuelto por el Auto de Vista N 100/2025 de 27 de junio, de fs. 150 a 157, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada. Con costas y costos.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra el mencionado Auto de Vista, la Empresa EEBOL SA formuló recurso de casación de fs. 237 a 238, exponiendo las siguientes infracciones:

Señaló, la existencia de una omisión en el análisis de los agravios planteados en la apelación respecto a la valoración de la prueba, toda vez que, el Tribunal de Alzada omitió considerar una confesión judicial espontánea y expresa, realizada por los demandantes en la audiencia del 23 de enero de 2024, en la que, habrian admitido no haber recibido una carta de despido ni haber comunicado a la empresa su decisión de no retornar a sus puestos de trabajo, según el recurrente, este reconocimiento implicaría un abandono voluntario del trabajo, lo que desvirtuaría la figura del

despido indirecto o injustificado y haría improcedente el pago del desahucio e indemnización.

Esta omisión valorativa de la confesión judicial, - a decir del recurrente-contraviene el principio de verdad material consagrado en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE) y los estándares de la Corte Interamericana de ¡Derechos Humanos(CIDH). Para fundamentar esta postura, citó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales SSCCPP Nos.

1815/2012 y 0234/2013, citando ademas el Auto Supremo (AS) 245/2019, que reafirma la obligatoriedad de valorar toda la prueba, propuesta por las partes, incluyendo la confesión judicial, para evitar la arbitrariedad, concluyendo que su exclusión sin motivación explícita invalidaría la validez formal y sustantiva del fallo de Alzada.

Señaló ausencia de fundamentación y motivación jurídica del Auto de Vista, por cuanto que, la Resolución no respondería de manera concreta a los agravios planteados, lo que generaría un defecto absoluto según la jurisprudencia contenida en las SSCCPP Nos 2055/2012 y 0252/2018-S2. Sostuvo que, el fallo carecería de una argumentación que refute los razonamientos del recurso de apelación y de una exposición valorativa de pruebas esenciales, específicamente omitiendo la confesión judicial.

Esta falta de motivación vulnera el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, conforme a los estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecidos en el caso Apitz Barbera vs. Venezuela (párrafo 78);

en este sentido, argumenta que, el deber de motivación es una de las debidas garantías del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues asegura que los alegatos y pruebas de las partes sean analizados, evitando decisiones arbitrarias y permitiendo a los sujetos procesales

ejercer su derecho a recurrir y criticar la Resolución ante instancias superiores.

Denunció la violación del principio de verdad material y de las reglas de la carga probatoria, argumentando que el Tribunal de Alzada omitió la obligación judicial de superar formalismos para alcanzar la verdad objetiva de los hechos, principio que rige con especial fuerza en materia laboral bajo el precepto in dubio pro operaro. El recurrente señaló que la carga de la prueba no fue valorada conforme a lo establecido en el art. 66 del Código Procesal del Trabajo (CPT), ignorando la aplicación de la carga dinámica probatoria frente a la confesión explicita de los trabajadores. Alegó una vulneración al derecho al debido proceso, citando la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), la cual establece que el omitir respuesta a los agravios, objeciones o planteamientos formulados por la parte apelante genera una nulidad absoluta, al afectar las garantias de contradicción, defensa y motivación judicial. Según el TCP, la carencia de respuesta a los agravios recursales constituye un vicio que violenta la seguridad jurídica y determina que la Resolución sea nula de pleno derecho por no ser fundada, congruente ni suficiente. Finalmente, el resumen de la infracción invocó el art.

154 del CPT, subrayando que, ante la existencia de una confesión de parte, se produce el relevo de prueba, por lo que los hechos admitidos no requerian mayor comprobación.

Concluyó solicitando, se anule y/o case el Auto de Vista impugnado.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante memorial a fs. 168 y vita, los demandantes dieron respuesta negando todas las infracciones interpuestas por el demandado en su recurso de casación.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

9 e El principio de verdad material Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts.

180- I. de la CPE y 30 -11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

Principio, que bajo el establecimiento de la visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso;

aplicando la normativa vigente desde la CPE y no de forma inversa.

En ese contexto la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó: ...Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.1, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

La libre valoración de la prueba en materia laboral

Por otra parte, corresponde referir que, dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, los que asisten a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde la CPE, conforme establece en el art. 48-II; importa que, el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a aquella tasada; es así, que circunscribiendo su decisión en la valoración de toda la prueba en su conjunto, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3j) del CPT que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde al Juez valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art.

200 del CPT.

Por otro lado, el Convenio C-158 sobre La Terminación de la Relación de Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) respecto de la ruptura laboral a iniciativa del empleador establece en su art. 8-1), que: El trabajador que considere injustificada la terminación de su relación de trabajo, tendrá derecho a recurrir contra la misma ante un organismo neutral, como un tribunal, un tribunal del trabajo, una junta de arbitraje o un árbitro.

El art. 8 del CPT, dispone que: La Judicatura del Trabajo y Seguridad Social, forma parte del Poder Judicial con la competencia

o que le atribuye esta Ley y la Constitución Política del Estado y el art. 9 del mismo cuerpo legal, señala: La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras maternas y procedimientos señalados por Ley ; por otro lado, el art. 43 del adjetivo laboral, señala las competencias de los jueces en materia laboral y seguridad social, estableciendo en su inciso b), tener competencia:

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Datos del proceso

Demandante
David Lopez Huarachi y Hernan Jhonny Lopez Huarachi y Otro.
Demandado
Empresa Eaglecrest Exploration Bolivia S.A. - Eebol S.A
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia16 de abril de 2026AS/0255/2026Fuente oficial