Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 256 Sucre, 29 de agosto de 2002.
DISTRITO : Tarija JUICIO : Ordinario - Declaración de bien parafernal.
PARTES : Severo Álvarez Romero c/ Cristina Gareca Castillo
RELATORA: Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 61 interpuesto por Severo Álvarez Romero contra el auto de vista de fs. 59 pronunciado el 14 de agosto de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el ordinario sobre declaración de bien parafernal seguido por el recurrente contra Cristina Gareca, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: En la vía ordinaria, Severo Álvarez Romero, demanda declaratoria de bien parafernal y no ganancial de un inmueble rústico, acción que la dirige contra Cristina Gareca, argumentando que dentro del proceso de divorcio absoluto seguido por ésta contra el hijo del actor de nombre Julián Hernán Álvarez Mamani, se pretende introducir un terreno de pastoreo como bien ganancial de dichos cónyuges.
Demanda que por proveído de 20 de julio de 2001 saliente a fs. 50, es rechazada in límine por el a quo, en atención a que de la revisión de los antecedentes encuentra que el bien materia de la presente demanda ya fue objeto de pronunciamiento judicial en el proceso ordinario de divorcio, por lo que declara que el juzgado no tiene competencia para revisar decisiones ejecutoriadas.
Contra la decisión del a quo, el actor interpone recurso de "revocatoria" (reposición) con alternativa de apelación, instando al a quo para que reponga el proveído de admisión y de curso a la demanda en los términos planteados. Por su parte el a quo mantiene el rechazo de la demanda y concede la apelación en el efecto devolutivo.
Que, el tribunal ad quem, en conocimiento del recurso de apelación, confirma la decisión del a quo al considerar correcto y legal el rechazo in límine de la demanda, en atención a que el bien inmueble objeto del proceso fue declarado mediante resolución de la judicatura familiar como bien ganancial no teniendo competencia el a quo para resolver la presente acción y menos para revisar decisiones ejecutoriadas.
Resolución de vista que es impugnada en casación por el demandante quien no señala si recurre en el fondo, en la forma o en ambos, simplemente se limita a cuestionar el contenido del proveído del juez a quo indicando que el mismo conculca el art. 327 y 86 del Adjetivo Civil, al no existir norma legal alguna para que un juez rechace las demandas. Finalmente, agrega que la apelación debió ser en el efecto suspensivo y no en el devolutivo, aspecto que la Corte debió exigir al tenor del art. 232-II del Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de obrados se evidencia una verdadera impericia del demandante no sólo en cuanto a su demanda interpuesta se refiere, sino en cuanto a los recursos que plantea y que se enumeran a continuación:
El auto de rechazo de la demanda pronunciado por el a quo se trataba de un auto interlocutorio definitivo, por que al rechazar la demanda estaba reconociendo expresamente su incompetencia para conocer el proceso, impidiendo que éste se desarrolle y cortando todo procedimiento ulterior, consiguientemente, no susceptible de sufrir mutaciones o revocaciones a las que se refiere el art. 189 del Procedimiento Civil. Por lo que el actor debía interponer contra dicho auto, recurso de apelación directa, por encontrarse dentro de la previsión del art. 224-3) del Adjetivo Civil, más de ninguna manera de reposición bajo alternativa de apelación.
La normativa prevista por el art. 232-II del igual cuerpo legal faculta a las partes pedir al tribunal ad quem se devuelva el proceso al inferior si éste hubiere concedido indebidamente la apelación en el efecto suspensivo siendo ella procedente sólo en el devolutivo. En el caso sub lite, el a quo había concedido el recurso en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, es decir que no era aplicable esta normativa legal, peor aún atribuirle al tribunal ad quem la responsabilidad de no haberla aplicado de oficio, cuando en rigor así hubiera sido en el caso contrario, es una facultad de las partes y no del órgano jurisdiccional.
Si el recurso fue concedido en el efecto devolutivo y no en el suspensivo como debiera ser, quedaba al recurrente hacer uso del recurso de compulsa previsto por el art. 283-2) del adjetivo de la materia, extremo que tampoco lo hizo.
CONSIDERANDO: Independientemente de la impericia procesal del demandante, este Tribunal ingresa a consideración del recurso en el fondo por encontrarse la resolución recurrida dentro de la previsión del art. 255-3) del Código de Procedimiento Civil y lo hace en atención a las siguientes consideraciones:
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