Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 256 Sucre 10 de mayo de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Robin Barragán Peláez c/ Alfredo Oliva Zeballos, giro de
cheque
VISTOS: El recurso de casación de fs. 96-98 interpuesto por Alfredo Oliva Zeballos, impugnando el Auto de Vista de fs. 91-92 de fecha 6 de marzo de 2003. Pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Robin Barragán Peláez contra el recurrente por la comisión del delito de giro de cheque en descubierto, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la normativa penal vigente en el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación para ser admitido no sólo debe cumplir con las formalidades de una demanda de puro derecho, sino debe ser interpuesto observando los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 de La Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, es decir que el recurrente debe precisar, puntualizar y fundamentar la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado con el o los precedentes invocados, que son los Autos de Vista o Autos Supremos pronunciados en casos similares, no siendo suficiente el solo citarlos o adjuntarlos.
CONSIDERANDO: Que, en el caso que se examina, se evidencia que si bien el recurrente tanto en la apelación restringida como en el recurso de casación cita como precedentes el Auto de Vista No. 461/2001, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, A.S. No. 127 de 21 de junio de 1982, A.S. No. 47 de 8 de mayo de 1980 y A.S. No. 23 de 4 de febrero de 1983, sin embargo no señala con precisión ni fundamenta la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los referidos fallos, los mismos que se refieren a la falta de notificación con la sentencia o declaratoria de rebeldía, y en caso de autos se evidencia que el recurrente fue notificado legalmente con la sentencia, en la misma audiencia en que se dictó, cumpliéndose con la parte in fine del art. 160 del Código de Procedimiento Penal. Por consiguiente los precedentes invocados son inatinentes por no corresponder a casos similares lo que determina no sean aceptados como precedentes contradictorios al tenor del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, y se rechace el recurso por incumplimiento conforme a lo previsto en la segunda y tercera parte del art. 416 y segunda parte del art. 417 del antes mencionado Código, hecho que priva al Tribunal de casación el considerar el mismo al no poder establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y los fallos citados por no corresponder a casos similares.
Mostrando 8 de 16 parrafos.