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TSJ

AS/0256/2006

Tribunal Supremo de Justicia
6 de julio de 2006Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 256-A Sucre 6 de julio de 2006

DISTRITO: Tarija

PARTES : Ministerio Público y otros c/ José Bernardo Peñarrieta Aparicio y otros.

Contratos lesivos al Estado y otros.

VISTOS: los recursos de casación de fojas 246 a 248 y 302 a 303 interpuesto por María Mónica Ugarte Wachtel y Fabiana Rivera Coria Fiscales Adjuntos, y Hugo León La Faye en representación de Luís Sebastián Paz Ide, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 23 de 22 de mayo de 2006 de fojas 198 a 201, pronunciado por la Sala Penal de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra José Bernardo Peñarrieta Aparicio, Juan Luís Coronado Deranja, Gonzalo Gerardo Romero Castellanos, Roberto Castellanos Mealla y Karin Kohlberg Grandechant, por los delitos de contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica, resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, previstos y sancionados por los artículos 153, 221 y 224 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que María Mónica Ugarte Wachtel y Fabiana Rivera Coria Fiscales Adjuntos mediante el recurso de casación de fojas 246 a 248 impugna el Auto de Vista Nº 23/2006, manifestando que la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia declarando la absolución de los imputados fue porque la prueba aportada no fue suficiente, sin embargo contradictoriamente señala la falta de adecuación de los hechos al tipo; indican también que el auto recurrido de casación no absuelve los agravios de la apelación restringida, vale decir, que no se ha valorado la prueba y aplicado correctamente la Ley sustantiva según prescriben los preceptos incursos en el artículo 370 incisos 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal. Denuncian que la sentencia ha sido pronunciada a los cinco días hábiles después de concluida la deliberación, aspecto que se constituye en defecto absoluto; finalmente, señalan que el Tribunal de Sentencia manifiesta que la contratación fue por vía de excepción lo que permite al ex Directorio de SETAR asumir decisión con el objeto de dar una solución pronta y oportuna al problema, aspecto que no exime de responsabilidad a los autores del hecho ilícito; que la excepción radica en el procedimiento y no en el fondo, como es el caso de falta de capacidad jurídica de la Empresa LYON POWER para celebrar contratos en el país, el excesivo precio estipulado en el contrato, la conversión de las boletas de garantía en letra de cambio por encina del valor de las mismas; al respecto invocan el Auto de Vista de fecha 3 de abril de 1999 emitido por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de Potosí que estableció que los incriminados en ejercicio de cargos directivos de la Corporación Regional de Desarrollo, demostraron mala administración, dirección y conducción técnica en el desarrollo de sus funciones, de acuerdo a la carga probatoria, no existía las resoluciones para las compras, había carencia de invitaciones a las firmas comerciales, licitaciones, términos de referencia, la no intervención en un contrato del Gerente Administrativo. De manera que la contradicción radica en la falta de energía en el subsistema del Gran Chaco que provocó que el directorio de SETAR como el Gerente General de la empresa dejaron de lado las normas básicas para la compra de energía eléctrica, sin embargo el precedente deja claramente establecido que aún en casos de emergencia se deben cumplir con normas relativas a la contratación de servicios.

Que Hugo León La Faye por su parte, en representación de Luís Sebastián Paz Ide Gerente General de SETAR S.A., mediante el recurso de casación de fojas 302 a 303 impugna el Auto de Vista Nº 23 de 22 de mayo de 2006, manifestando que el Tribunal de Apelación no absolvió los puntos impugnados en el recurso de apelación restringida referidos a la errónea aplicación de la Ley sustantiva y defectuosa valoración de la prueba introducida legalmente al proceso; al respecto, invoca los Autos de Vista de fecha 3 de abril de 1999 y 25 de noviembre de 1998 emitidos por la Corte Superior del Distrito de Potosí que establecen: los imputados cometieron los delitos de conducta antieconómica cuando ejercían funciones ejecutivas en la desaparecida Corporación de Desarrollo de Potosí, por mala administración, dirección y conducta técnica en el desarrollo de sus funciones; al respecto, el Tribunal de Alzada no observó normas de adquisición de bienes y servicios, porque los imputados al contratar a la empresa Proveedora de Energía para el Subsistema Gran Chaco no observaron las normas básicas para contratar dichos servicios.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
José Bernardo Peñarrieta Aparicio y otros.
Tribunal Supremo de Justicia6 de julio de 2006AS/0256/2006Fuente oficial