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TSJ

AS/0256/2006

Tribunal Supremo de Justicia
26 de julio de 2006Penal IIMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Sala
Penal II
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 256 Sucre, 26 de julio de 2006

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público y otro c/ Walter Guiteras Denis y otros

Abigeato

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 423 a 427 interpuesto por Roberto E. Barrientos Ruiz, apoderado de Osvaldo Ruiz López, impugnando el Auto de Vista de 2 de abril de 2005, cursante de fojas 418 a 419, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Osvaldo Ruiz López contra Walter Guiteras Denis, Nora Jacqueline Peña de Valencia y Luís Alfredo Peña Schwan por el delito de abigeato previsto y sancionado por el artículo 350 del Código Penal, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, los precedentes invocados, el Auto Supremo Admisorio de fojas 434 y vuelta y:

CONSIDERANDO: que de fojas 387 a 393 vuelta de obrados el Juzgado Segundo de Sentencia de la Corte Superior del Departamento de Santa Cruz, declara a los imputados Walter Guiteras Denis, Nora Jacqueline Peña de Valencia y Luís Alfredo Peña Schwan, absueltos de pena y culpa por del delito de abigeato (artículo 350 del Código Penal).

Que, contra la aludida sentencia, recurre de apelación restringida Osvaldo Ruiz López, denunciando mala interpretación y aplicación errónea de la ley penal sustantiva con respecto al artículo 350 del Código Penal, así como valoración defectuosa de la prueba base de la sentencia, sin indicar precedentes contradictorios.

Que, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, como Tribunal de alzada, pronuncia la resolución de fojas 418 a 419, declarando "improcedente" la apelación restringida, consiguientemente mantuvo firme y subsistente la sentencia apelada cursante de fojas 387 a 392 vuelta.

Que el Auto de Vista incurre en violación, inobservancia y errónea aplicación de la ley penal y sus preceptos, por que se habría desconocido la norma constitucional contenida en el artículo 21 de la Constitución Política de Estado.

Que los hermanos Peña son responsables y autores del delito por el que se les acusó tal cual lo establece el artículo 20 del Código Penal.

Que Walter Guiteras Denis se presentó armado al lugar de los hechos a vista y paciencia del Fiscal y algunos policías, y que escogió el ganado que quiso y se lo llevó. Que habiéndose subsumido la conducta de los imputados en el tipo penal de abigeato debió dictarse sentencia condenatoria.

Presenta, como precedente contradictorio, el Auto Supremo Nº 452 de 19 de agosto de 2004 en el cual la sentencia fue absolutoria y el Auto de Vista confirmada la absolución. Fundamento que dio lugar a la admisión del recurso por Auto Supremo Nº 205 de 11 de junio de 2005 de fojas 434 y vuelta.

CONSIDERANDO: que de la revisión y análisis de los fundamentos expuestos por el recurrente, se establece que:

1) Evidentemente el Auto de Vista, en forma demasiado lacónica sin realizar la fundamentación necesaria a la que obliga el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal emite resolución declarando "improcedente" el recurso de apelación restringida interpuesto, omisión que deviene en violación a la garantía constitucional del "debido proceso", más aún cuando no se pronuncia respecto a cada uno de los puntos de agravación impugnados en el recurso de apelación restringida, cual era su obligación de acuerdo a lo establecido por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal.

2) El Auto de Vista incumple, de la misma manera controlar si la sentencia adolecía de los defectos establecidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal ya que de la revisión de la misma a fojas 392 se establece contradicción en el cuarto "considerando" con la parte dispositiva de la sentencia, cuando concluye que el ganado que reclamaba como suyo el querellante "fue remarcado" después de la huída de Luís Vargas..." razonamiento jurídico que, contrariamente a la parte dispositiva de la sentencia, "absuelve de pena y culpa a los imputados" en consideración al tipo penal de abigeato. De la misma manera respecto al imputado Walter Guiteras Denis manifiesta la sentencia: "que en caso del imputado Walter Guiteras Denis es diferente en cuanto éste no tenia orden o requerimiento Fiscal, ni una denuncia previa, sin embargo el fiscal asistente que dirigió el operativo le dio credibilidad en base a la muestra de las marcas del ganado...." razonamiento sorprendente e ilegal que daría lugar a que un "asistente fiscal" disponga los "allanamientos" o el "secuestro" del ganado, aspectos ilegales que son contrarios a la parte dispositiva señalada. No pudiendo revalorizar la prueba el Tribunal de alzada, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de la Nación en varios Autos Supremos, debió "anular" la sentencia ante la existencia de "contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la sentencia" y disponer el re envío del juicio a conocimiento de otro Juez de Sentencia, lo contrario significaría dar luz verde para que se legalicen actos que van contra el Código Penal, Código de Procedimiento Penal así como vulneran derechos y garantías constitucionales.

3) En cuanto al "error injudicando" en el que habría incurrido el Juez de Sentencia respecto a los elementos del tipo penal de abigeato, el Auto de Vista omite pronunciarse fundadamente al respecto contradiciendo con lo dispuesto por el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal que señala: "las sentencias y Autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes".

Que, por lo analizado, se establece que el Auto de Vista impugnado, al mantener subsistentes los defectos de la sentencia que vulneran Derechos fundamentales así como la garantía del "debido proceso", se enmarca a los vicios absolutos de la sentencia, conforme dispone el artículo 169-3) del Código de Procedimiento Penal, por lo que corresponde dejar sin efecto la misma y establecer la doctrina legal aplicable.

DOCTRINA LEGAL APLICABLE:

Se considera defectos absolutos procesales, cuando en el desarrollo del juicio oral las resoluciones emitidas por el director del proceso, sea Juez de Sentencia o Presidente del Tribunal de Sentencia, omite pronunciarse respecto a cada uno de los puntos acusados FUNDADAMENTE, violando el derecho a la seguridad jurídica y a un proceso legal.

Por tanto es obligación del Tribunal de alzada, de la misma manera pronunciarse FUNDADAMENTE, respecto a cada uno de los puntos de agravación argüidos por los recurrentes, en base a lo dispuesto por los artículos 124 y 398 ambos del Código de Procedimiento Penal. Tal el caso de Autos en que el Tribunal de Sentencia unipersonal incurre en contradicción entre la parte considerativa y resolutiva y el Tribunal de alzada omite pronunciarse fundadamente respecto a cada uno de los puntos de agravación.

De la misma manera la Corte Suprema de Justicia de Bolivia ha sentado línea doctrinal coincidente en el Auto Supremo Nº 166 de 12 de mayo de 2005 cuando refiere: "se considera defecto absoluto, cuando en la sentencia no existen razones ni criterios válidos que fundamenten la valoración de la prueba..."

El Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional 1369/01-R al respecto señala: "cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el por qué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución".

En consecuencia, tanto los Tribunales de Sentencia como los de apelación, deben emitir sus fallos con la debida motivación y fundamentación respecto a cada uno de los puntos esenciales del proceso, su omisión ocasiona vulneración a la garantía constitucional del "debido proceso" y vulneración al derecho a la defensa tal como lo establecen los artículos 16-II y IV de la Constitución Política del Estado.

Por otra parte, se vulnera asimismo la garantía constitucional del debido proceso así como no se observa la línea doctrinal sentada por este Alto Tribunal de Justicia si los señores Jueces y Vocales omiten dar aplicación preferente a la Constitución antes que otra disposición.

El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1º del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, consecuentemente, el Tribunal de alzada, velando tanto por su observancia cuanto por la economía procesal, debe proceder a anular la sentencia y disponer el re envío a conocimiento de otro Tribunal de Sentencia cuando existan como en el caso de Autos evidentes defectos en la sentencia que la tornan contradictoria y sin debida fundamentación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Walter Guiteras Denis y otros
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano
Tribunal Supremo de Justicia26 de julio de 2006AS/0256/2006Fuente oficial