Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 256
Sucre, 20 de junio de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Nicanor Villarroel García c/ Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 130-131 y 135-136, interpuestos por Gonzalo Terceros Rojas, H. Alcalde Municipal de la ciudad de Cochabamba y el demandante Nicanor Villarroel García, respectivamente, contra el auto de vista Nº 168/2002 de 8 de abril de 2002, (fs. 127-128), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso laboral sobre beneficios sociales seguido entre los recurrentes, las respuestas de fs. 136 in fine y 138, el dictamen fiscal de fs. 141-142, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 9 de febrero de 2002, (fs. 80-81), declarando probada en parte la demanda de fs. 33-34, ordenando que la Alcaldía Municipal de Cochabamba, para que por intermedio de su Titular, cancele al actor Bs. 2.672,59.-, por concepto de desahucio e indemnización. En grado de apelación formulada por ambas partes, por auto de vista Nº 168/2002 de 8 de abril de 2002 (fs. 127-128), se confirma la sentencia, con costas.
Dicho fallo motivó los recursos de casación en el fondo de fs. 130-131 y 135-136 interpuestos por el representante de la Alcaldía demandada y por el demandante, en los que se fundamentaron lo siguiente:
1) En el primer recurso se alegó la infracción de los arts. 1º, 2º, 6º de la L.G.T., 4º de su D.R., y el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, porque el demandante no tiene la calidad de empleado, al haber sido un trabajador eventual que prestaba servicios discontinuos, sin contrato de trabajo, sueldo o salario mensual, horario ni jornada de trabajo, conforme exige el art. 46 de la L.G.T. Concluyó solicitando se anule o case el auto de vista y deliberando en el fondo se determine no ha lugar al pago de beneficios sociales y vacaciones.
2) En el segundo recurso el actor realizó un reclamo respecto de los fundamentos del auto de vista, solicitando su "revocatoria".
CONSIDERANDO: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en los recursos, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:
I.- De una minuciosa revisión del expediente, se constata que sí hubo y existió la relación laboral con las características señaladas en el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993 que establece: a) la dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador; situación probada mediante las literales y declaraciones testificales cursantes en el proceso; b) la prestación de trabajo por cuenta ajena; el trabajo que realizaba el demandante era para y en beneficio de la Alcaldía demandada y; c) la percepción de remuneración, situación demostrada por las papeletas de pago, donde se establece el monto de dinero percibido en forma mensual por el trabajo que realizaba el actor.
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