Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 256 Sucre, 18 de mayo de 2007
DISTRITO : Beni PROCESO: Ordinario - Prescripción adquisitiva .
PARTES : José Alberto Iriarte Salazar c/ Aurelio Iriarte Pratt.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canegdo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fojas 75 a 80 por Victorio Guzmán Guzmán en representación de Víctor Hugo Iriarte Salazar y Marvin Senseve de Iriarte contra el Auto de Vista de fojas 69 a 69 vlta. pronunciado el 6 de septiembre de 2004, por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el ordinario sobre prescripción adquisitiva, seguido por José Alberto Iriarte Salazar contra Aurelio Iriarte Pratt, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que mediante Sentencia Nº 26/2004 la Juez de Partido Mixto de Riberalta del Distrito del Beni cursante a fojas 19 a 19 vlta., declara probada la demanda interpuesta, "declarando el derecho propietario por usucapión de José Alberto Iriarte Salazar respecto al lote de terreno y mejoras existentes ubicado en el barrio "Pueblo Nuevo", manzana Nº 213, Lote Nº 688, sobre calle "Atanacio Jordá" del plano oficial de la ciudad de Riberalta con una extensión superficial de 625 mts2.
Contra esta resolución recurren en apelación Víctor Hugo Iriarte Salazar y Marvin Senseve de Iriarte, el mismo que es absuelto por Auto de Vista de fojas 69 a 69 vlta. por el cual confirma la sentencia recurrida.
Contra la resolución de vista, Víctor Hugo Iriarte Salazar y Marvin Senseve de Iriarte recurren de casación o nulidad mediante su apoderado Victorio Guzmán bajo los siguientes fundamentos de orden legal:
1.- Denuncian que el Auto de Vista niega injustificadamente el derecho extensivo reconocido a terceros para apelar la sentencia, con la pretensión de legitimar el fraude `procesal y la mala fe y el comportamiento indebido con que hubieran actuado tanto el demandante como el demandado.
2.- Que el Auto de Vista incurre en evidente causal de anulación por la no valoración de los extremos y fundamentos de la apelación interpuesta, traduciéndose en "infrapetita".
3.- Manifiestan que no existe necesidad de tramitar otro proceso cuando los hechos fraudulentos y la colusión de los sujetos procesales se ha conocido oportunamente, ya que el Auto de Vista al afirmar que los fundamentos de la apelación deben ser conocidos y resueltos en otro proceso donde sean demostrados el dolo, fraude y colusión de las partes demandantes y demandada, es errada y manifiestamente perjudicial a sus intereses, carece de sustentación válida y fundamento legal alguno.
4.- Que el Auto de Vista incurre en denegación de justicia y pretende validar un proceso tramitado fraudulentamente ya que en forma absolutamente errónea se habría incurrido en denegación y/o retardación de justicia, pese a que la apelación planteada constituye el medio oportuno de conocer la forma fraudulenta de la tramitación de la causa así como el dolo, la mala fe y colusión de las partes que intervienen en la misma.
5.- Que en el Auto de Vista se ha incurrido en indebida e inadecuada apreciación y valoración de pruebas ya que no fueron valorados los documentos presentados con la apelación planteada consistentes en los instrumentos literales, presentados en su recurso de apelación, como tampoco los presentados en la demanda demostrativos que son los verdaderos y legítimos propietarios del bien motivo de la usucapión.
6.- Que el Auto de Vista incurre en violación del derecho de defensa y la garantía constitucional pertinente al no haberse revisado el documento privado de 24 de junio de 1999 y reconocido en fecha 20 de julio de 1999 sobre venta con pacto de rescate de fojas 41 a 42 de obrados, y no se advirtió que el demandado Aurelio Iriarte Pratt dio en venta el inmueble objeto del proceso en favor de Oscar Miashiro Tellería, documento que fue inscrito en Derechos Reales.
7.- Que el derecho propietario de los recurrentes es legítimo ya que es emergente de transferencia efectuada por Oscar Miashiro Tellería en su favor mediante escritura pública Nº 228/2004 de fecha 15 de abril de 2004 cursante de fojas 28 a 29.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
En función a esta facultad fiscalizadora, y establecidos los principios en los que se basa toda nulidad procesal, corresponde analizar si los vicios acusados en el recurso dan lugar a una nulidad de obrados.
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