Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0256/2008

Tribunal Supremo de Justicia
5 de agosto de 2008Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2008

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 256 Sucre, 5 de agosto de 2008

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público c/ Augusto Condori Ventura, Silvano Condori Ventura, Eliodora Rodríguez Acha, Felipa Aguilera Galarza y Marina Lazarte Herbas.

Tráfico de Sustancias Controladas (Dispone no haber lugar a la extinción de la acción penal)

< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <

Sucre, 5 de agosto de 2008

VISTOS: El requerimiento fiscal de fojas 589 a 592, pronunciado de oficio, respecto a la extinción de la acción penal, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Augusto Condori Ventura, Silvano Condori Ventura, Eliodora Rodríguez Acha, Felipa Aguilera Galarza y Marina Lazarte Herbas, por el delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, los antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, el presente proceso fue radicado en la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia a consecuencia de los recursos de casación, interpuestos por el procesado Silvano Condori Ventura (fojas 581 a 582 y vuelta), y por el incriminado Augusto Condori Ventura (fojas 583 a 584) impugnando el Auto de Vista de 9 de octubre de 2003, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cursante de fojas 579 a 580.

Que, el Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fojas 589 a 592, de oficio requirió no haber lugar a la extinción de la acción penal en el caso de autos; alega que los delitos de narcotráfico son de lesa humanidad, considerados crímenes graves que constituyen una amenaza para la salud, la seguridad ciudadana, la de los gobiernos y los procesos de transición, construcción y consolidación democráticas, también señala que la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, es de cumplimiento obligatorio en nuestro país por mandato de la Ley Nº 2116 de 11 de septiembre de 2000, y que los procesados habrían observado una conducta desleal e interpuesto recursos dilatorios provocando la dilación de la presente causa, debiendo asumir las consecuencias de sus actos, respalda su opinión en la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004.

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma, previsión normativa que de acuerdo con el sentido expresado en la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, complementada por el Auto Constitucional Nº 0079/2004 de 29 de septiembre de 2004, se tiene: "...vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos, no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".

Que, en dicho contexto, la Sentencia Constitucional Nº 1042/2004 fijó reglas de cómputo del plazo para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de publicación del Código de Procedimiento Penal para los casos que se hubiere iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, respecto a plazos por permisión del artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, es de aplicación el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil que determina la suspensión de plazos durante las vacaciones judiciales, previstas en el artículo 260 de la Ley de Organización Judicial, aspectos legales que necesariamente deben considerarse a efectos de cómputo en el caso.

Mostrando 13 de 26 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Augusto Condori Ventura, Silvano Condori Ventura, Eliodora Rodríguez Acha, Felipa Aguilera Galarza y Marina Lazarte Herbas.
Tribunal Supremo de Justicia5 de agosto de 2008AS/0256/2008Fuente oficial