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TSJ

AS/0256/2008

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2008Social 2daMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Compulsa
Sala
Social 2da
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 256

Sucre, 04 de agosto de 2.008

DISTRITO: La Paz PROCESO: Compulsa

PARTES: ENASA c/ Vocales Sala Social 3era. Corte Superior de La Paz.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 3-4, interpuesto por Mario Rolando Olmos Suárez, en representación de la empresa dimensión ENASA S.R.L., contra al Auto de Vista No. 199/08 SSA-III de 4 de junio de 2008, por el que se negó la concesión del recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista Nº 63/08 de 20 de marzo de 2008, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguida por Concepción Aquino de Tola y otras contra la empresa Dimensión ENASA, ahora compulsante, sobre cobro de beneficios sociales, los antecedentes de la materia y

CONSIDERANDO I: Mario Rolando Olmos Suárez en representación de la Empresa DIMENSION ENASA S.R.L., interpuso recurso de compulsa alegando que en la demanda social seguida por Concepción Aquino de Tola y otras contra la empresa que representa, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de La Paz, mediante auto de 4 de junio de 2008, negó la concesión del recurso de casación que interpuso contra el auto de vista que resolvió el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, declarando la ejecutoria de la referida resolución de vista y disponiendo la devolución de obrados al juzgado de origen, con los argumentos de que el aludido recurso de casación fue presentado extemporáneamente.

Añade, que el art. 210 del Código Procesal de Trabajo dispone que el recurso de nulidad debe ser interpuesto en el término fatal de 8 días computables desde la notificación al recurrente con el auto de vista y que dicho plazo es computable en días fatales o perentorios, además de que deben ser días hábiles, teniendo en cuenta tanto lo dispuesto en los arts. 142 y 143 del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Ley de Organización Judicial, como lo determinado en la SC 1303/2006-R de 18 de diciembre. Consiguientemente, afirma que al haberse notificado el 12 de mayo de 2008 con el auto de vista que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el plazo de 8 días para interponer el recurso de casación o nulidad vencía el 21 de mayo de 2008 descontando el día domingo, infiriéndose, que su recurso extraordinario presentado el 20 de mayo de 2008, se encuentra dentro del término previsto por el art. 210 del Código Procesal de Trabajo, lo que hace viable su concesión.

Con estos fundamentos solicitó se declare legal la presente compulsa, librándose la respectiva provisión.

CONSIDERANDO II: Conforme con la previsión del art. 283 del Código Procesal citado, procede el recurso de compulsa en los siguientes casos:

1) Por negativa indebida del recurso de apelación;

2) Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y,

3) Por negativa indebida del recurso de casación.

En este marco normativo, la competencia del Tribunal Supremo al momento de resolver la compulsa ha de circunscribirse a precisar si la negativa de concesión del recurso es legítima o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé el Procedimiento Civil en función a la naturaleza de los procesos, las resoluciones pronunciadas en ellos y otros presupuestos procesales que hacen al régimen de los recursos. Esto quiere decir, que el tribunal compulsado sólo puede negar el recurso de casación o nulidad en los casos previstos por el art. 262 del Código adjetivo de la materia, a saber:

1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término;

2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de ese recurso ordinario; y,

3) Cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el art. 255; este último complementado por el art. 26 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997.

CONSIDERANDO III: En la especie, el argumento del tribunal ad quem para negar la concesión del recurso extraordinario de casación, es la reserva legal del art. 262.1) del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la resolución de vista impugnada a través del recurso extraordinario de casación, fue presentada fuera del término de 8 días previsto en el citado art. 210 del adjetivo laboral, concordante con lo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil.

En este contexto y a efectos de dilucidar las acusaciones vertidas en el recurso de compulsa que se resuelve, es pertinente hacer las siguientes precisiones:

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Datos del proceso

Demandante
ENASA
Demandado
Vocales Sala Social 3era. Corte Superior de La Paz.
Proceso
Compulsa
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2008AS/0256/2008Fuente oficial