Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 256 Sucre, 23 de abril de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público c/ Fernando Cartagena Sánchez
Tráfico de Sustancias Controladas
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Sucre, 23 de abril de 2009
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Fanny Caballero Narváez, defensora de oficio de Fernando Cartagena Sánchez (fojas 137 a 140) contra el Auto de Vista de 22 de diciembre de 2003 (fojas 135 y vuelta) pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el procesado por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: que el Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas de Cochabamba pronunció la sentencia de 28 de febrero de 2003 de (fojas 127 a 128), declarando al procesado Fernando Cartagena Sánchez autor de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, de acuerdo a los artículos 48 de la Ley 1008 y 8 del Código Penal; imponiéndole la pena de seis años y ocho meses de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de esa ciudad, así como el pago de 500 días multa a razón de 0.50 bolivianos por día; además, del pago de costas procesales, daños y perjuicios.
Que apelada la decisión por el Ministerio Público (fojas 130 a 131), por Auto de Vista de 22 de diciembre de 2003 (fojas 135 y vuelta), se revocó la sentencia declarando al procesado autor del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de diez años de presidio, más el pago de 500 días multa a razón de 0.50 bolivianos por cada día, costas, daños y perjuicios; circunstancia que motivó a que la defensora de oficio del imputado, interponga el recurso de casación que ahora se analiza.
CONSIDERANDO: que la defensora de oficio del procesado Fernando Cartagena Sánchez recurrió de casación en los términos que se exponen a continuación:
I. Se infringió el artículo 48 de la Ley 1008, pues su defendido fue contratado simplemente para que mire si venía la policía. Sin embargo, al momento de su detención se encontraron a otras tres personas sin que se haya investigado respecto a éstas, sometiendo a su defendido a un proceso sin que tenga responsabilidad en el ilícito.
II.- El artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley 1008 no se adecua al proceso, por lo que se incurrió en violación de ley sustantiva conforme el artículo 298 incisos 2 y 4 del Código de Procedimiento Penal.
III. El artículo 37 del Código Penal establece los criterios para la fijación de la pena. Empero, el Auto de Vista aumentó la pena privativa de libertad a diez años, vulnerando la ley sustantiva al no haberse aplicado correctamente su precepto, enfatizando que la citada disposición legal, así como los artículos 38 y 40 del Código Penal, no fueron tomados en cuenta por los tribunales de instancia.
IV. Se incurrió en la causal tercera del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal, sobre la interpretación errónea al evidenciarse que se calificó la conducta como tráfico contra su defendido, ya que, si bien en las diligencias e informe en conclusiones se detallaron los hechos en el momento de su detención, se tiene que no fue encontrado realizando alguna transacción, por lo que se evidencia que debía calificarse el hecho como tráfico en grado de tentativa, citando al efecto el Auto Supremo 106 de 14 de febrero de 2000.
Que con esos argumentos solicitó que se case el Auto de Vista impugnado y que, deliberando en el fondo, se absuelva al procesado de pena y culpa del delito de tráfico y, en su caso, se califique su conducta en grado de tentativa de tráfico de sustancias controladas.
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