Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 256 Sucre, 12 de marzo de 2009
Expediente: Oruro 5/08
Partes: Ministerio Público c/ Rolando Valois Solíz Choque
Delito: Transporte de Sustancias Controladas
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 29 de noviembre de 2007 (fojas 77 a 86 y vuelta) por Rolando Valois Solíz Choque impugnando el Auto de Vista (fojas 64 a 66 y vuelta) emitido el 12 de septiembre de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Oruro, dentro del proceso penal que siguen el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de transporte de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que de acuerdo a la normativa penal vigente , todo recurso de casación para su admisión debe presentarse con todas las formalidades de una demanda nueva de puro derecho y las exigencias que implican el cumplimiento de los requisitos formales establecidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, es decir que debe ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, que el o los precedentes invocados deben corresponder a casos similares en cuanto al hecho resuelto, vale decir que en lo fáctico, histórico y legal deben concurrir elementos comunes que los cataloguen de iguales, para así poder establecer si en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; además es necesario que en el recurso se señale en forma clara y precisa la contradicción existente entre el fallo recurrido y los precedentes, no siendo suficiente la simple mención o el presentar un listado de Autos Supremos como precedentes.
CONSIDERANDO: que en caso de autos, el recurrente de casación con los argumentos contenidos en su memorial ya referido, acusa que el Tribunal de Alzada al resolver al resolver la apelación restringida formulada, ha pronunciado el Auto de Vista de 12 de septiembre declarando improcedente la apelación formulada, sin haber considerado todos los puntos apelados y subsanado los defectos acusados, como de errónea aplicación de la Ley sustantiva, artículo 55 de la Ley 1008 que constituye defecto de sentencia al tenor del artículo 370 inciso 1) de la Ley 1970, porque el ignoraba la existencia de la cocaína que fue incautada en la movilidad que conducía, siendo requisito para establecer la participación en el ilícito de transporte de sustancias controladas el estar en conocimiento de lo que se estaba transportando; por consiguiente no podía ser señalado como autor del delito imputado sin la existencia de elementos probatorios que determinen su participación y al haberlo condenado aplicando el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal también se ha infringido dicha norma, por inobservancia del inciso 2) del artículo 363, vinculante con el artículo 6 de la Ley 1970 y el artículo 16 de la Constitución Política del Estado que reconoce la presunción de inocencia, que en caso de autos no se ha considerado y en base a una defectuosa valoración de las pruebas aportadas dentro del juicio oral se lo ha condenado y que el Tribunal de Alzada en un Auto de Vista que carece de una correcta fundamentación ratifica los defectos denunciados. Invocó como precedentes contradictorios un largo listado de Autos Supremos:455 de 14 de noviembre de 2005(falsedad ideológica), 141 de 22 de abril de 2006 (homicidio), 66 de 27 de enero de 2006 (despojo), 479 de 8 de diciembre de 2005 (tráfico sustancias controladas), 576 de 4 de noviembre de 2004 (homicidio), 417 de 19 de agosto de 2003 (transporte Sustancias controladas),397 de 9 de abril de 2007 (tráfico), 236 de 7 de marzo de 2007 (peculado), 444 de 15 de octubre de 2004 (tráfico sustancias controladas), 562 de 1 de octubre de 2004 (estelionato), 724 de 26 de noviembre de 2004 (estafa) y 14 de 26 de enero de 2007 (estelionato). Fallos como se observa no corresponden a hechos similares, además analizados el contenido y las doctrinas establecidas en dichos fallos se tiene que no son contradictorios al Auto de Vista impugnado que confirma la sentencia condenatoria pronunciada en contra del recurrente por el delito de transporte de sustancias controladas; no siendo evidente la existencia de defectos de sentencia y defectos absolutos en obrados como denuncia el recurrente por lo que no procede la aplicación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial. De lo expuesto se infiere que los Autos Supremos invocados no pueden servir de oposición legal al fallo recurrido, por consiguiente el recurso de casación deducido es inadmisible, por no cumplir con los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 59 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial y el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Rolando Valois Soliz Choque impugnando el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de Transporte de Sustancias Controladas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
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