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TSJ

AS/0256/2010

Tribunal Supremo de Justicia
14 de septiembre de 2010Penal IIMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Falsedad material, falsedad ideológica, y uso de instrumento falsificado.
Sala
Penal II
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 256 Sucre, 14 de Septiembre de 2010

Expediente: La Paz 191/2004

Partes: Lola Críales Saravia de Matos c/ Maria Paz Villamil Velásquez.

Delitos: Falsedad material, falsedad ideológica, y uso de instrumento falsificado.

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por María Paz Villamil Velásquez el 27 de junio de 2004 (fojas 284 a 288 vuelta), contra el Auto de Vista de 14 de mayo del mismo año (fojas 280 a 281) emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso penal seguido por Lola Criales Saravia de Matos contra la recurrente por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.

CONSIDERANDO: que el indicado proceso, tramitado según las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, se inició el 22 de mayo de 2000 con Auto Inicial de la Instrucción (fojas 61), y al término de la fase del plenario concluyó en primera instancia con la emisión de la sentencia de 1º de agosto de 2003 (fojas 253 a 254) que declaró a María Paz Villamil Velásquez autora de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado y le impuso una condena de tres años de reclusión, la cual en grado de apelación fue confirmada por el Auto de Vista recurrido que, dio origen, al recurso de casación que es caso de autos, en cuyo mérito la causa radicó en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 3 de septiembre de 2004 (fojas 296), sin haberse emitido desde entonces la correspondiente resolución definitiva.

CONSIDERANDO: que la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal establece que los procesos sustanciados bajo el sistema procesal penal anterior deben concluir en el plazo máximo de cinco años contados desde la fecha de publicación de dicho código, disponiendo que los administradores de justicia si constatan el transcurso del plazo sin que la sentencia pronunciada haya adquirido ejecutoria, deben de oficio o a petición de parte declarar la extinción de la acción penal y ordenar el archivo de obrados.

No obstante ello, la doctrina constitucional sobre el tema a partir de la Sentencia Constitucional 101 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Complementario Nº 79 de 29 de septiembre de 2004, establecen lineamientos específicos para tal fin posibilitando sin embargo, la prosecución de la causa cuando la demora comprobada resulta de actos dilatorios ejecutados por el imputado, circunstancia que no se produjo durante la sustanciación de la causa de referencia.

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Criterio

que la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal establece que los procesos sustanciados bajo el sistema procesal penal anterior deben concluir en el plazo máximo de cinco años contados desde la fecha de publicación de dicho código, disponiendo que los administradores de justicia si constatan el transcurso del plazo sin que la sentencia pronunciada haya adquirido ejecutoria, deben de oficio o a petición de parte declarar la extinción de la acción penal y ordenar el archivo de obrados.

Datos del proceso

Demandante
Lola Críales Saravia de Matos
Demandado
Maria Paz Villamil Velásquez.
Proceso
Falsedad material, falsedad ideológica, y uso de instrumento falsificado.
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Declara extinguida la acción penal
Tribunal Supremo de Justicia14 de septiembre de 2010AS/0256/2010Fuente oficial