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TSJ

AS/0256/2010

Tribunal Supremo de Justicia
7 de agosto de 2010Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Laboral
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 256

Sucre, 07 de agosto de 2010

DISTRITO: Tarija PROCESO: Laboral

PARTES: Onofre Sossa c/ Prefectura del Departamento.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 137-138 vta., interpuesto por Juan Aramayo Aramayo, en representación de Onofre Sossa, contra el Auto de Vista de 28 de abril de 2006 (fs. 133-134), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de bono de antigüedad, y complementación de derecho a la vacación fraccionada, seguido por el recurrente en representación de Onofre Sossa, contra la Prefectura del Departamento de Tarija, propietaria de la Ex Industrias Agrícolas de Bermejo, la respuesta de fs. 143-144, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia de 25 de febrero de 2006 (fs. 115-116), declarando improbada la demanda y probada en parte la excepción de prescripción opuesta, sin costas.

En grado de apelación, a instancia de la parte actora mediante memorial de fs. 119-120 vta., por Auto de Vista de 28 de abril de 2006 (fs. 133-134), se confirmó la sentencia apelada, con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el apoderado del demandante (fs. 137-138 vta.), alegando que el tribunal de apelación, al confirmar la sentencia de primera instancia, incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y que contiene disposiciones contradictorias, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, porque no consideró los documentos cursantes a fs. 19-29 y 78-79, que demuestran la existencia de un anterior proceso colectivo, que si bien fue anulado ordenando a los demandantes que acudan en forma individualizada, esta acción -según el recurrente- interrumpió la prescripción, alegada por la entidad demandada y motivó el inicio de nuevo periodo de prescripción, conforme establece el art. 1.506 del Cód. Civ., al señalar que desde la notificación con la resolución de anulación del proceso anterior hasta la interposición de la demanda, no habrían trascurrido los dos años previstos en los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R.

Con estos argumentos, solicitó se emita auto supremo, casando el auto de vista recurrido, declarando probada la demanda y se ordene el pago de bono de antigüedad y vacación fraccionada, con imposición de costas.

CONSIDERANDO II: Que, expuestos los fundamentos del recurso, previo análisis de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

1.- Conforme demuestran los documentos de fs. 19-29 y 78-79, se advierte que con anterioridad al inicio del presente proceso, se sustanció un proceso social colectivo de cobro de bono de antigüedad, proceso que fue rechazado por la impersonería de los actores y la posterior nulidad de obrados establecida por el juez de la causa para que se interponga una nueva demanda individual por cada uno de los ex trabajadores de I.A.B.

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Criterio

Ahora bien, analizando los antecedentes del proceso y el razonamiento precedente, se concluye que el tribunal de apelación, determinó erróneamente que se encontraba prescrito todos los derechos demandados empero, al haberse advertido que el derecho al reconocimiento de la antigüedad, no estaba prescrito, correspondería ordenarse su reconocimiento y pago. Sin embargo conforme consta por el certificado de recibo de pago de sueldo (fs.102) y las boletas de pago cursante a fs. 103-104, se ha demostrado que el actor percibió oportunamente el bono de antigüedad reclamado, por esa circunstancia ya no corresponde determinar su cancelación porque fue cubierto oportunamente, estableciéndose en virtud de las citadas papeletas de pago, que el bono de antigüedad se ha cancelado todos los meses reclamados. Por lo referido se concluye que no corresponde el pago del bono de antigüedad al estar cancelado y tampoco la vacación fraccionada pedida porque se encuentra prescrita, debiendo declararse infundado el recurso, pero con diferentes fundamentos a los contenidos en el auto de vista recurrido, conforme establecen los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

Datos del proceso

Demandante
Onofre Sossa
Demandado
Prefectura del Departamento.
Proceso
Laboral
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Bonos / Bono de Antigüedad
Tribunal Supremo de Justicia7 de agosto de 2010AS/0256/2010Fuente oficial