Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 256
Fecha : Sucre, 06 de mayo de 2011
Expediente : Nro. 66/08
Distrito : Cochabamba
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por, René Galindo Canedo, en representación del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social (FPS) (fs.175-177 y vuelta), dentro del proceso penal seguido por el referido Fondo, representado con anterioridad por Augusto Ismael Prudencio Vacaflor, contra José Almaraz La Fuente, por la comisión del delito de Daño Simple, sancionado por el art. 357 del Código Penal. Los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que el Juzgado de Sentencia No. 1 de Cochabamba, dictó la Sentencia No. 8/03 de 29 de marzo de 2004 (fs.64 a 66 y vlta.), por la que declaró al imputado José Luís Almaraz La fuente, autor de la comisión del delito de Daño Simple, tipificado en el art. 357 del Código Penal, y le impuso la pena de un año de reclusión y una multa de sesenta días a razón de 10 Bs. Por día, con costas y resarcimiento del daño a favor de la parte acusadora averiguable en ejecución de Sentencia. Asimismo le concedió el perdón judicial.
Que dicha Sentencia condenatoria fue objeto del Recurso de Apelación Restringida por el imputado (fs. 73-75 y vuelta). La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que emitió el Auto de Vista de 22 de febrero de 2006 (fojas 107-110), por el que anuló obrados hasta fs. 12 y ordenó la reposición de la causa por otro Juez de Sentencia.
Contra el referido Auto de Vista, René Galindo Canedo, representante del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social, interpuso Recurso de Casación (fs. 175-177 y vuelta). La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, declaró admisible el referido recurso de Casación (fs. 187 y 189); Asimismo mediante Auto Supremo No. 208 de 28 de marzo de 2007, dejó sin efecto el Auto de Vista de 22 de febrero de 2006, disponiendo que el mismo tribunal dicte una nueva resolución observando la doctrina legal contenida en dicho Auto Supremo que ordenó resolver el caso en el fondo.
En mérito a dicho Auto Supremo, la Sala Penal Tercera, emitió nuevamente el Auto de Vista de 18 de febrero de 2008 (fs.166-169 vlta), por el que volvió a anular obrados arguyendo entre otros aspectos que al verificarse defectos en la valoración de las pruebas, no le corresponde a ese tribunal resolver directamente el caso.
Contra dicho Auto de Vista, René Galindo Canedo, representante del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social, interpuso el presente Recurso de Casación que nos ocupa (fs. 175-177 vlta.) en el que arguye que el Auto de Vista de 18 de febrero de 2008, con una serie de fundamentos carentes de sustento legal, anuló totalmente la Sentencia de 25 de marzo de 2004, y ordenó la reposición del juicio oral por otro juez de Sentencia, debido a una supuesta inobservancia y errónea aplicación de distintas disposiciones legales (sic), del Código de Procedimiento Penal, resolución con la cual la institución a la que representa no se encuentra de acuerdo.
Refiere que el Auto de Vista recurrido en el punto III de sus fundamentos, señaló que el tipo penal no se adecua a la conducta del condenado ya que el daño ocasionado a la movilidad de la entidad querellante, fue producto de una imprudencia o negligencia del condenado, y no así de un hecho doloso, por lo cual se debe eximir de toda responsabilidad penal al acusado; por cuanto el art. 357 del Código Penal taxativamente señala: "El que de cualquier modo deteriorare, destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o dañare cosa ajena, incurrirá en reclusión de un mes a un año y multa hasta de sesenta días". Sin tomar en cuenta que para la adecuación al tipo penal no es relevante la manera en que se ocasionó el daño, si fue por culpa o por dolo, que en ese sentido se tiene probado que el imputado protagonizó un hecho de tránsito mientras conducía el vehículo de propiedad del FPS, con placa de circulación 1089-GXD, en su calidad de empleado de dicho Fondo, y que el daño ocasionado fue producto de negligencia e imprudencia del imputado.
Continúa señalando que de igual modo no se tomó en cuenta que se ocasionó un daño en el vehículo ajeno, el que ha sido oportunamente evaluado por peritos, más aún cuando el imputado no dio parte del accidente al Organismo Operativo de Transito y evadió realizar el pago de los gastos de reparación, no obstante a estar conciente de haber ocasionado un daño, el mismo que ha sido cubierto por la Institución, sin que el imputado se pronuncie al respecto.
Señaló el recurrente como precedente contradictorio el Auto Supremo No. 309, de 11 de junio de 2003, que dice referir que lo que importa es el fondo del proceso que se desarrolle con todas las garantías del debido proceso, y no su anulación, respetando los derechos de los sujetos procesales. Así como el Auto Supremo No. 289 de 30 de julio de 2002, que alega que refiere que en el caso de ir el Auto de Vista en contra de los precedentes corresponde a la Corte Suprema de Justicia, dejar sin efecto el mismo y determinar la emisión de una nueva resolución conforme a la jurisprudencia sentada por dicho Tribunal Supremo.
Arguye igualmente, que el Auto de Vista, se pronunció sobre aspectos que no fueron reclamados por el imputado, amparado en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, realizando una valoración defectuosa, sin tomar en cuenta que el imputado una vez dictada la Sentencia no hizo reserva de recurrir, con lo que convalidó los hechos, conforme a las previsiones de los arts. 1), 2), y 3), del art. 170 del Código de Procedimiento Penal.
Asimismo expresa que el Auto Supremo No. 99 de 14 de marzo de 2002, señaló: cuando la inobservancia o errónea aplicación de la Ley constituye un defecto de procedimiento, solo será admisible el recurso si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir. Que deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos que posteriormente no puede invocarse otra violación.
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